REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 04 de mayo de 2005
CAUSA: 2E2872/04
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
SECRETARIA: ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ
PENADO: PABLO JAVIER GUZMAN COLORADO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.914.252
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en representación de su defendido PABLO JAVIER GUZMAN COLORADO, quien tiene Cédula de Identidad N° 15.914.252, cuya causa cursa por ante este Tribunal bajo el N° 2E2872/04, en donde se evidencia que fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 22-12-2003, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, la defensora en su escrito solicita la realización de un nuevo computo, en virtud de la decisión de fecha 08-04-05, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493, dispone:
“Los condenados por delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”
La aplicación de tal artículo, en este caso, generó como consecuencia que al practicar el cómputo de la pena impuesta al ciudadano PABLO JAVIER GUZMAN COLORADO, se estableciera como fecha para el otorgamiento de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el momento en que cumpliera la mitad de la pena.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-04-2005, aprobó el proyecto de decisión cautelar presentado por el Magistrado Luís Velásquez Alvaray relativo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, la Sala ordenó la suspensión de la aplicación de la referida norma, “…hasta cuando se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Y en virtud de tal decisión este Tribunal procede a reformar el cómputo.
En fecha 11-05-2003, fue detenido el ciudadano PABLO JAVIER GUZMAN COLORADO, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 04 05-2005, lo cual implica que ha permanecido privado de su libertad un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual debe agregársele el tiempo que le fue redimido, es decir, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, todo lo cual se traduce que de la pena impuesta ha cumplido dos (02) años nueve (09) meses y por cuanto se le condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, que los cumpliría en fecha 04-08-2009.
Igualmente, el ciudadano PABLO JAVIER GUZMAN COLORADO, fue condenado a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, es decir, SIETE (07) AÑOS, que finaliza en fecha 04-08-2009.
INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos a tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, es decir, SIETE (07) AÑOS , que finaliza en fecha 04-08-2009.
SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: que obliga al penado a dar cuenta a la autoridad respectiva por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a un (01) año nueve (09) meses, que finalizan en fecha 04-05-2011.
De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la Ley:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que ya operó.
2.- RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que ya operó
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, opta el penado para este medida, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, que procede a partir del 04-04-2007.
4.-CONFINAMIENTO La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia; el cual podrá ser solicitado y otorgado a partir del 04-11-2007.
Ahora bien por cuanto se observa que el penado de marras puede optar por una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se ordena oficiar a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, Coordinación de Tratamiento No Institucional, a fin de que se le practique la evaluación correspondiente al Régimen Abierto.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado PABLO JAVIER GUZMAN COLORADO, quien tiene Cédula de Identidad N° 15.914.252, todo de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-04-2005, referente a la suspensión de la aplicación del artículo 493 y la aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en el artículo 482 ejusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a su Defensora; a tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de traslado al Internado Judicial De Los Teques. Remítase copia debidamente certificada por secretaria al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales. Así mismo ofíciese a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, Coordinación de Tratamiento No Institucional, a fin de que se le practique la evaluación correspondiente al Régimen Abierto. Solicítese los antecedentes Penales del ciudadano PABLO JAVIER GUZMAN COLORADO. CÚMPLASE.
LA JUEZ
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ
ACT. N° 2E-2872-04
NMB/AMVJ.