REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 05 de Mayo de 2005.
CAUSA: 2E-866-99
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
SECRETARIA: Abg. ANGELICA MARIA VELASQUEZ
PENADO: JOSE LUIS MARTINEZ, Identificado con la Cédula de Identidad N° 14.966.040
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA.
De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado JOSE LUIS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V 14.966.040: quien es venezolano, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado en fecha 06 de abril de 1998 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 ejusdem en perjuicio del ciudadano DOMINGO ALBERTO MEDINA y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la situación actual de la causa, se pasa a examinar la competencia.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio de la presente causa:
El penado JOSE LUIS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V 14.966.040, fue condenado en fecha 06 de abril de 1998, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ALBERTO MEDINA RENGIFO.
De las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 17 de marzo de 2005 este Tribunal ofició al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a los fines de que suministrará información del establecimiento carcelario en el cual se encontraba recluido el penado JOSE LUIS MARTINEZ. En fecha 02 de mayo de 2005, se recibe información de fecha 27 de abril de 2005, emitida por parte del TCNEL (EJ) ERLING P. ROJAS CASTILLO, Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el cual notifica a este Tribunal, según información suministrada por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, que el penado ut supra FALLECIO en fecha 25-03-99, en un hecho de sangre acaecido en ese establecimiento penal. De conformidad con el artículo 103 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.”
Es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución declara su extinción, así como también las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal que le había sido impuesta.
Señalamos igualmente que en fecha 01 de Julio de 2004 el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, exonera del pago de las costas procesales establecido en el artículo 34 del Código Penal, a JOSE LUIS MARTINEZ, ya que dicho artículo vulnera lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tratan de la gratuidad de la justicia: Artículo 26 “…El Estado garantizará una justicia gratuita…” Artículo 254 “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”. Así como también es violatoria de dichos artículos, la disposición establecida en el primer y único aparte del artículo 103 del Código Penal que se refiere al pago de las costas procesales por parte de los herederos del penado fallecido; y en tal sentido quedando exonerado el penado JOSE LUIS MARTINEZ al pago de las Costas Procesales, lo quedan también sus respectivos herederos, por lo que se hace necesario, aplicando la retroactividad de la ley contenida en el artículo 24 de nuestra carta magna, dejar sin efecto la condenatoria en costas a los herederos del penado fallecido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: extinguidas conforme a lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la pena principal como las accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, así como también deja sin efecto la condenatoria en costa contra los herederos del penado fallecido, previsto en el primer y único aparte del artículo 103 del Código Penal, ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 24, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar los oficios respectivos.
Diarícese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA VELASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA VELASQUEZ
Act. 2E-866-99