REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques 09 de mayo de 2005
CAUSA: 2E-3027-05

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA

SECRETARIA: Abg. ANGELICA MARIA VELASQUEZ

PENADO: DOMINGO ALBERTO OVIEDO ROMERO, venezolano nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 27-02-75, de 29 años de edad, de profesión obrero, estado civil soltero. Identificado con la Cédula de Identidad N° V- 12.159.008.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. RAQUEL MORILLO LINARES

FISCAL DR. ANGEL BASTARDO



Corresponde a este Tribunal la elaboración de Cómputo y todo el procedimiento a que hacen referencia los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar los posibles beneficios en el orden cronológico del penado DOMINGO ALBERTO OVIEDO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No V- 12.159.008. Al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS ACTOS PROCESALES

En fecha 05-03-2004, el ciudadano DOMINGO ALBERTO OVIEDO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No V- 12.159.008 fue condenado por el Tribunal (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este mismo Circuito Judicial, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal; a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem. Este Tribunal a los fines de la ejecución y practica del computo de la sentencia condenatoria examina su competencia


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)


Determinada la competencia SE EJECUTA la sentencia donde quedó condenado el ciudadano DOMINGO ALBERTO OVIEDO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No V- 12.159.008 quien fue condenado por el Tribunal (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este mismo Circuito Judicial, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Ejecutado con Alevosía, previ sto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal; a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem; y por cuanto es necesario practicar el cómputo, se procede a plasmar lo que al efecto señala nuestro Legislador en el Código Orgánico que regula la materia penal, por lo que se transcribe el contenido del artículo 480 que señala entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad(…)Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y , una vez aprendido, procederá conforme a esta regla(…)El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público(…)” (Subrayado y resaltado del Decisor)

Tal y como se aprecia, el penado fue condenado por el Tribunal (Mixto) de Juicio N° 3, imponiéndoles la sanción respectiva por encontrarlos culpable en la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que firme como quedó la sentencia solo procedería informar al penado de sus derechos en esta etapa del proceso, indicándoles con exactitud las fechas y posibles exigencias al cumplimiento de pena anticipada, y la eventualidad de hacer objeciones al mismo dentro del lapso de 5 días. Así las cosas, considera quien decide que es necesario plasmar en el presente auto lo que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resalta del Tribunal)

De tal expresión del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, se desprende que el penado DOMINGO ALBERTO OVIEDO ROMERO, se encuentra privado de su libertad desde el 22-08-2002,

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

Hemos dicho anteriormente que el ciudadano, hoy penado DOMINGO ALBERTO OVIEDO ROMERO, fue condenado por el Tribunal (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este mismo Circuito Judicial, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal; a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, y por cuanto se encuentra privado de su libertad desde el 22-08-2002, hasta el día de hoy 09-05-2005, tiene cumplido de la pena impuesta DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir DIECISEIS (16) AÑOS TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 22-08-2021.Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente, el ciudadano DOMINGO ALBERTO OVIEDO ROMERO, fue condenado , a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, es decir, DIECINUEVE (19) AÑOS, que finaliza en fecha 22-08-2021.

INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos a tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, es decir, DIECINUEVE (19) AÑOS, que finaliza en fecha 22-08-2021.

SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: que obliga al penado a dar cuenta a la autoridad respectiva por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, Y que finalizará en fecha 22-02-2026.

FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley:

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES que se cumplirá el día 22-05-2007.

b.- RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES, que ocurrirá en fecha 22/12/2008.

c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: Dispone el artículo 494 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente, entre los requisitos para optar por este beneficio, “… Si el penado hubiese sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” Es por ello que no procede este beneficio en el caso de marras.

d.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, opta el penado para este medida, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a DOCE (12) AÑOS OCHO (08) MESES, y los cumplirá en fecha 22-04-2015.

e.- CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). Según el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual a CATORCE (14) AÑOS, que se verifican en fecha 22-08-2016, solicitar al Tribunal de Ejecución correspondiente, se pronuncie en relación a este beneficio.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EJECUTADA, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (Mixto ) de Juicio, de este Circulito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano DOMINGO ALBERTO OVIEDO ROMERO, venezolano nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 27-02-75, de 29 años de edad, de profesión obrero, estado civil soltero. Identificado con la Cédula de Identidad N° V- 12.159.008. Y así mismo declara establecido el computo de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1, 480 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a su Defensora; a tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de traslado al Internado Judicial De Los Teques. Remítase copia debidamente certificada por secretaria al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia. Solicítense los antecedentes penales.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA


ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ




Act. 2E-3027-05
NMB.-