REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques 11 de mayo de 2005
195° y 146°

CAUSA Nº 3E-2748-02


JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO. Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Miranda

SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ. Secretario adscrito a la Circunscripción Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Miranda

DEFENSA: Dr. MERCEDES ADRIÁN ÁLVARES, adscrita a la unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda.

PENADO: JAIRO GIOVANNY ORTIZ MORALES, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de fecha de nacimiento 03-03-75, edad 29 años, estado civil soltero, titular de cédula de identidad N° V-12.730.453

FISCAL: Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

Vista la comparecencia del penado JAIRO GIOVANNY ORTIZ MORALES de fecha 07 de de abril de 2005, mediante la cual, por medio de su defensora, Dra. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, solicita a este despacho le sea otorgado a su defendido la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le corresponda, que en este caso seria la Libertad Condicional, así como vista la Sentencia Definitivamente Firme dictada en fecha 05-05-2000 por el hoy extinto Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio de Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la cual condenó al citado penado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, este Juzgado Tercero de Ejecución, pasa a decidir y al respecto observa:
PRIMERO: cursa a los folios sesenta y dos (62) y seseta y ocho (68) del segundo cuaderno separado del presente expediente, certificados de Antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, donde consta que el penado JAIRO GIOVANNY ORTIZ MEJÍAS, Titular de Cédula de Identidad N° V-12.730.453 no posee Antecedentes Penales ni correccionales que sean diferentes a la condena que le fuera impuesta en fecha 05-05-2000 por el hoy extinto Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio de Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
SEGUNDO: cursa al folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y dos (142) del segundo cuaderno separado del presente expediente, informe Técnico emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitaciòn del Recluso, Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Capital, de fecha 25 de Febrero de 2004, donde el Equipo Técnico, sobre la base del estudio psico-social realizado, emite una opinión “DESFAVORABLE” para el otorgamiento de la medida solicitada a favor del penado.
TERCERO: cursa al folio veintisiete (27) del tercer cuaderno separado, Constancia de Conducta emanada por la Dirección general de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Centro Penitenciario Yare I, mediante el cual informan que el penado antes identificado ha demostrado BUENA CONDUCTA durante su permandecia en ese Penal.
CUARTO: cursa de los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintisiete (127) del tercer cuaderno separado del presente expediente, informe Técnico emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitaciòn del Recluso, Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital, de fecha 20 de abril de 2005, donde el Equipo Técnico, sobre la base del estudio psico-social realizado, emite una opinión “FAVORABLE” para el otorgamiento de la medida solicitada a favor del penado descrito en autos.
QUINTO: Por otra parte, la disposición final del instrumento adjetivo en cuestión, esto es, el artículo 553, prevé en su tenor el principio de la Extraactividad, denominación que abarca todas las formas de actuación de la ley fuera de su ámbito de validez temporal, refiriendo en su encabezamiento y parágrafo tercero la aplicación de la ley anterior para los casos en que el hecho se haya cometido con anterioridad, o la sentencia haya sido proferida previo a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al condenado, imperativo éste que guarda relación con la norma constitucional del artículo 24 que consagra el principio universalmente reconocido del “in dubio pro reo” al rezar que, “ (…) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (…) ”, explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que, “ (…) se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo (…) ”. Por tanto, considera este Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos plenamente los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, tal y como se ha establecido en los capitulos anteriores, además de la última evaluación Psico-social realizada al penado, la cual lo hace merecedor del Beneficio de Libertad Condicional y, luego del exaustivo análisis, este Juzgado concluye que no existe razón alguna para negarle a dicho penado la oportunidad de cumplir su pena estando en libertad y brindarle de esta manera una vida mas útil para el, su familia y la sociedad en general. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, otorga al penado JAIRO GIOVANNY ORTIZ MORALES, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de fecha de nacimiento 03-03-75, edad 29 años, estado civil soltero, titular de cédula de identidad N° V-12.730.453, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 13 de Enero de 2006, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

a) No cambiar de Domicilio sin autorización del Tribunal.
b) Abstenerse de consumir bebidas alcoholicas, asi como de substancias estupefacientes y psicotrópicas.
c) Presentarse ante el Delegado de Prueba que asigne la Coordinación de Tratamiento no Institucional Región Capital, durante el tiermpo que determine el Delegado. Para el cumplimiento de esta medida, deberá el Delegado de Prueba presentar menualmente, informe conductual a este Tribunal.
d) El penado deberá estudiar la Educación Básica y Diversificada si no la tiene concluida aún o, en su defecto, estudiar una profesión u oficio de su preferencia, para lo cual deberá presentar cada seis meses, constancia de estudios expedida por el Instituto Educativo.
e) El penado deberá mantenerse en un empleo fijo, para lo cual deberá consignar cada seis meses constancia de trabajo. En el caso en que por motivos ajenos a su voluntad, fuese el penado despedido o retirado de su empleo, deberá manifestarlo a este Despacho a los fines de la verificación de dicho despido.
Publíquese, déjese copia, Notifíquese a las partes.
EL JUEZ

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
EL SECRETARIO

EDUARDO SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

EDUARDO SANCHEZ

JGHL/ES/ab.
Act. Nº 3E-2748-02