REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 26 de mayo de 2005
195º y 146º
CAUSA N° 3E-1322-00
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.-
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADA: ALLEYNE GONZALEZ NYDIA ELENA venezolana, de estado civil soltera, profesión u oficio Conductor, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-4.737.721, residenciada en: Sector el Trigo, Prolongación Calle Páez, Escalera, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda.-
DEFENSA: DRA. NANCY RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad Publica Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
FISCAL: ABG: ANGEL RAFAEL BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.-.
DELITO: HURTO CALIFICADO.-
De la revisión realizada en la presente causa seguida contra la penada ALLEYNE GONZALEZ NYDIA ELENA titular de la cédula de identidad personal N° V-4.737.721, quien es venezolana, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenada por el extinto Juzgado Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contenidas en los artículos 16 Y 34 del Código Penal, por encontrarla responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1º del Código Penal.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio de la presente causa:
La penada ALLEYNE GONZALEZ NYDIA ELENA venezolana, de estado civil soltera, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-4.737.721, residenciada en: Sector el Trigo, Calle Páez, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, fue condenada en fecha 16-03-99, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contenidas en los artículos 16 del Código Penal, por encontrarla responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1º del Código Penal.
De las actas que conforman la presente causa se observa que al penado le fue extinguida la pena principal en fecha 23-04-03, quedando sujeta a la pena accesoria contemplada en del artículo 16, ordinal 2, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, CUATRO (04) MESES, habiéndose oficiado en su oportunidad legal a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de la obligación que le fue impuesta a la ut supra mencionado penado, de presentarse por ante esa Prefectura por el lapso antes mencionado y por cuanto mediante oficio de fecha 25-08-2003, se informó a este Despacho, el cumplimiento de las mismas y siendo esto constatado, es por lo que se acuerda extinguir las penas accesorias al ciudadano delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1º del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1, en concordancia con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA ACCESORIA, contemplada en el ordinal 3 del artículo 13, conforme a lo establecido en el artículo 479, numeral 1, en concordancia con el 105 del Código Penal; a la ciudadana La penada ALLEYNE GONZALEZ NYDIA ELENA venezolana, de estado civil soltera, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-4.737.721, residenciada en: Sector el Trigo, Calle Páez, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda.
Diarícese, Publíquese, Notifíquese a las partes, y ofíciese a los organismos competentes.
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
EL SECRETARIO
ABOG. EDUARDO SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABOG. EDUARDO SANCHEZ
JGHL/Es
Act. 3E-1322-99