REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 3 de mayo de 2005
194º y 146º

CAUSA N° 3E-3025-05

JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez tercero de Ejecución del circuito judicial penal del Estado Miranda con sede en Los Teques

SECRETARIO: ABG. EDUARDO SANCHEZ, Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: ESTEVA BARRAGAS GELMAR RAFAEL, venezolano, de veintitrés (25) años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio MECÁNICO AUTOMOTRIZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.887.699, residenciado en: urbanización Kenda, bajada el Tambor, Edificio Los Pinos, piso 3-A, Los Teques, Estado Miranda, hijo de: WILLIAM RAFAEL ESTEVA RIVAS (V) y CELINA BARRAGÁN (V), residenciados en la Matica, Arriba, Urb. Cumbre Alta, torre A, piso 3, apto. 3-A, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: CAROLINA ANGULO, adscrita a la Unidad Publica Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

FISCAL: ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.-

VICTIMA: LEÓN DE HERNÁNDEZ CARMEN NICOLAZA, representada por el abogado JOSÉ HUMBERTO VILLAREAL VALENCIA

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005) por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, siguiendo el procedimiento de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que condenó al ciudadano ESTEVA BARRAGAS GELMAR RAFAEL venezolano, de veintitrés (25) años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio MECÁNICO AUTOMOTRIZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.887.699, residenciado en: urbanización Kenda, bajada el Tambor, Edificio Los Pinos, piso 3-A, Los Teques, Estado Miranda, hijo de: WILLIAM RAFAEL ESTEVA RIVAS (V) y CELINA BARRAGÁN (V), residenciados en la Matica, Arriba, Urb. Cumbre Alta, torre A, piso 3, apto. 3-A, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de UN (01) año de prisión, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, derogado y vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 422, numeral 2º ejusdem, en perjuicio del ciudadana LEÓN DE HERNÁNDEZ CARMEN NICOLAZA, de conformidad a lo establecido en el articulo 367 en relación a lo establecido en el articulo 363 ejusdem en concordancia con el articulo 364 de la norma adjetiva vigente, y vencidos los lapsos señalados en los artículos 176 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y firme como quedó el referido fallo, se acuerda su inmediata ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ejusdem; debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena a las medidas de libertad anticipadas, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio. Se procede a su inmediata ejecución, observándose a tal efecto lo siguiente:

PRIMERO: Con ocasión del hecho acaecido el día doce (12) de octubre de dos mil uno, (2001), siendo las aproximadamente las siete (7:00) horas de la noche, frente al hospital Victorino Santaella, se encontraba la ciudadana LEÓN DE HERNÁNDEZ CARMEN NICOLAZA, en la acera para cruzar la calle, para dirigirse al referido centro hospitalario, cuando, por versiones de los testigos, un vehículo marca LADA, placas XST-661, que aparece a nombre de GUILLERMO ENRIQUE ESTEVA MENDOZA, quien manifestó que se lo vendió a su nieto, el hoy imputado, el cual se montó en la acera a alta velocidad, impactando en la humanidad de la referida ciudadana, quedando tendida en el pavimento, procediendo de inmediato el conductor del carro color rojo antes mencionado, a darse a la fuga, sin importarle las condiciones de salud en que quedó la víctima LEÓN DE HERNÁNDEZ CARMEN NICOLAZA, quien fue recogida casi sin vida por los ciudadanos que transitaban por el lugar, que de inmediato la trasladaron a recibir asistencia médica, siendo identificado posteriormente el conductor del vehículo como ESTEVA BARRAGAS GELMAR RAFAEL, venezolano, de veintitrés (25) años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio MECÁNICO AUTOMOTRIZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.887.699, residenciado en: urbanización Kenda, bajada el Tambor, Edificio Los Pinos, piso 3-A, Los Teques, Estado Miranda, hijo de: WILLIAM RAFAEL ESTEVA RIVAS (V) y CELINA BARRAGÁN (V), residenciados en la Matica, Arriba, Urb. Cumbre Alta, torre A, piso 3, apto. 3-A, Los Teques, Estado Miranda, teléfonos (0212) 323-0145 y (0414) 1362695, el cual fue citado y se impuso de las actas del expediente en fecha 23-10-01, y quien fue el conductor que atropella y causa las lesiones que le detectaron en la Medicatura Forense a la referida agraviada. Se inicia de esta manera investigación de índole penal a cargo del representante Dr. ALEJANDRO JOSÉ QUINTERO POLANCO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien luego de ordenar la practica de las diligencia de la Investigaciones correspondiente presentó como acto conclusivo ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, formal acusación en contra del ciudadano ESTEVA BARRAGAS GELMAR RAFAEL, venezolano, de veintitrés (25) años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio MECÁNICO AUTOMOTRIZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.887.699, siendo que oportunidad de realización del acto procesal de la audiencia oral y pública se pronunció la Juzgadora por el estado de libertad, durante toda la etapa del proceso de la investigación hasta la fecha ocho (08) de abril de 2005, fecha ésta en la que se llevó a cabo la celebración del mismo, embocando para ello el principio fundamental de la afirmación de la libertad establecido en el artículo 9 del texto adjetivo penal vigente, y los artículos 26 y 254 de la constitución Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la Representación Fiscal no solicitó revocación alguna de la medida que venía disfrutando el hoy penado, y dada la circunstancia de sujeción al proceso denotada por el ciudadano in comento ante cada llamado realizado por las autoridades, no quedando, por tanto, sometido el acusado a ninguna medida de aseguramiento de las contempladas en la legislación patria, y habiendo trascurrido la fase del juicio oral y publico en situación de libertad para el penado y siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de UN (01) año de prisión, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, derogado y vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 422, numeral 2º ejusdem, en perjuicio del ciudadana LEÓN DE HERNÁNDEZ CARMEN NICOLAZA, acordó la Juzgadora, en atención al imperativo establecido en el articulo 367 quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y el 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, mantenerse tal situación de libertad al no exceder de cinco (05) años la pena corporal, a cuyo pronunciamiento no requirió la Fiscal del Ministerio Publico, en la facultad que le confiere el último aparte de tal norma, la detención del recientemente penado, permaneciendo el ciudadano ESTEVA BARRAGAS GELMAR RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.887.699, de veintitrés (25) años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio MECÁNICO AUTOMOTRIZ, hasta los actuales momentos en la condición en comento. Por tanto, al rezar la disposición del articulo 484 ejusdem que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso …(omissis)… para los efectos del computo del cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeto realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier Establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuanta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”, y atendidas las precisiones antes realizadas se concluye en que el penado ha permanecido en libertad durante todo el proceso, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de UN (01) año de prisión, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, no pudiéndose determinar en este momento, como requiere el articulo 482 Ibidem, la fecha de finalización de la condena dada la condición de libertad en que se encuentra el precitado ciudadano.-

SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano ESTEVA BARRAGAS GELMAR RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.887.699, fue condenado en el fallo dictado por el tribunal de juicio, a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, es decir, UN (01) año de prisión.-

b) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: que obliga al penado a dar cuenta a la autoridad respectiva por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a dos meses (2) meses y doce (12) días, lo que, de acuerdo al artículo 22 del texto sustantivo penal, lo obliga a dar cuenta a los fines respectivos al Jefe Civil de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, así como las distintas medidas de libertad anticipadas, de igual modo las consideración y pronunciamiento consecuente respecto a la redención de la pena por el trabajo y el Estudio siendo que en lo que se refiere al caso sub examine, se precisará únicamente lo atinente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no así lo concerniente a las medidas de Trabajo, Establecimiento Abierto, o Régimen Abierto, Libertad Condicional, Conmutación de la Pena en Confinamiento y Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio desempeñado en internamiento, toda vez que estas formas de cumplimiento de pena, de Conmutación o la reducción de la misma requieren como presupuesto inicial o requisito sine qua nom para la procedencia de su otorgamiento y cómputo, según sea el caso presentado, encontrándose el condenado privado de su libertad en establecimiento carcelario, lo que no ocurre en el presente caso de marras donde la persona del ciudadano ESTEVA BARRAGAS GELMAR RAFAEL venezolano, de veintitrés (25) años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio MECÁNICO AUTOMOTRIZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.887.699, residenciado en: urbanización Kenda, bajada el Tambor, Edificio Los Pinos, piso 3-A, Los Teques, Estado Miranda, hijo de: WILLIAM RAFAEL ESTEVA RIVAS (V) y CELINA BARRAGÁN (V), residenciados en la Matica, Arriba, Urb. Cumbre Alta, torre A, piso 3, apto. 3-A, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de UN (01) año de prisión, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, acordándole la permanencia en el estado de libertad, resultando de aplicación el propósito implícito en la norma del articulo 480, en su primer aparte, Ibidem, de continuar la persona del penado en libertad cuando fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; de manera tal que, dadas las circunstancias que se presentan para los corrientes, se impone la determinación únicamente de oportunidad a partir de la cual puede optar el condenado por la aludida fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena, advirtiéndose, claro está, que de variar tales condiciones y verificarse el internamiento del penado en el recinto carcelario, en la facultad que confiere a este órgano jurisdiccional el citado artículo 482 de la Ley Adjetiva Penal, en su ultimo aparte, se procederá a modificar el presente cómputo, determinándose las fecha correspondientes, de acuerdo a las nuevas circunstancias, en virtud de la orden emanada en fecha ocho (08) de Abril del año en curso del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional. Así pues, se precisa lo siguiente:

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: habiendo sido condenado el ciudadano ESTEVA BARRAGAS GELMAR RAFAEL venezolano, de veintitrés (25) años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio MECÁNICO AUTOMOTRIZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.887.699, residenciado en: urbanización Kenda, bajada el Tambor, Edificio Los Pinos, piso 3-A, Los Teques, Estado Miranda, hijo de: WILLIAM RAFAEL ESTEVA RIVAS (V) y CELINA BARRAGÁN (V), residenciados en la Matica, Arriba, Urb. Cumbre Alta, torre A, piso 3, apto. 3-A, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de UN (01) año de prisión, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, derogado y vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 422, numeral 2º ejusdem, en perjuicio del ciudadana LEÓN DE HERNÁNDEZ CARMEN NICOLAZA, y por encontrarse este ilicito en el cuadro delictivo expresamente previsto en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de optar el condenado por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que se le haya impuesto, puede optar, por tanto, el ciudadano en cuestión, en cualquier momento después de ejecutada la sentencia condenatoria a la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pero siendo que a criterio de quien aquí decide y tomando en consideración la ordenanza de suspensión de la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 08 de abril del año 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, máximo organismo, mediante el cual ordenan a todos los jueces suspender la aplicación del citado articulo e informan que en sesión de fecha 04-04-2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aprobó el proyecto de decisión cautelar presentado por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray para su consideración, relativo a tan polémico articulo respecto al recurso de nulidad por inconstitucionalidad en el mismo acto, la SALA ordenó la Suspensión de la aplicación de la referida norma, hasta cuando se dicte sentencia definitiva sobre la pretendida inconstitucionalidad, y por tanto, debe darse estrito cumplimiento al contenido del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, por lo que este Tribunal, en cumplimiento de lo ordenado, procede a darle cumplimiento a dicha decisión pudiendo, además, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con la norma adjetiva del articulo 507, sustanciar de oficio lo conducente acopiando lo necesario a objeto de emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponde.-

CUARTO: De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…”, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias, Abg. Ángel Rafael Bastardo, a la profesional del derecho Dra. CAROLINA ANGULO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de igual Circunscripción Judicial Penal, y al ciudadano ESTEVA BARRAGAS GELMAR RAFAEL venezolano, de veintitrés (25) años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio MECÁNICO AUTOMOTRIZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.887.699, residenciado en: urbanización Kenda, bajada el Tambor, Edificio Los Pinos, piso 3-A, Los Teques, Estado Miranda, hijo de: WILLIAM RAFAEL ESTEVA RIVAS (V) y CELINA BARRAGÁN (V), residenciados en la Matica, Arriba, Urb. Cumbre Alta, torre A, piso 3, apto. 3-A, Los Teques, Estado Miranda, en su condición de penado en las presentes actuaciones sobre la Ejecución, Librándose boletas correspondientes; y de conformidad con el articulado contenido en la Ley de Antecedentes Penales, se acuerda enviar a la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia, copia fotostática debidamente certificada por secretaria de la sentencia condenatoria definitivamente firme en cuestión para la inclusión de tal registro en el sistema. Cítese al penado.-
EL JUEZ,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
EL SECRETARIO,

EDUARDO SANCHEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
EDUARDO SANCHEZ

CAUSA 3E-3025-05.
JGHL/ES/ab.-