REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques 11 de Mayo de 2005.-
195° y 145°

EXPEDIENTE N° 4E-2938-04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Oropeza Oropeza Roberto Wladimir, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 07/05/1981; de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.900, residenciado en el Cumbito, vía principal, casa N° 23, Los Teques Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: Dra. Adriana Rodríguez Pimentel; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.732.

DELITO: Hurto Calificado en Grado de Frustración; previsto y sancionado en los numerales 6, 9 y parte in fine del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82 Ejusdem.

PENA IMPUESTA: Dos (02) años de Prisión.-

Visto que en el día de hoy se recibió comunicado N° 255, fechado 10/05/2005, procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, remitiendo informe en el que se señala entre otras cosas, que efectivamente la dirección suministrada, corresponde al lugar de residencia del ciudadano OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR; información que obtuvo el Alguacil comisionado por entrevista sostenida con la ciudadana Oropeza Dora Josefina, progenitora del mismo.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:
En fecha 27/07/2004 el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, dicto sentencia en la cual Condenó al ciudadano OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.900, a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración; previsto y sancionado en los numerales 6, 9 y parte infine del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82 Ejusdem; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; sentencia que fue publica en fecha 30/07/2004.
En fecha 17/08/2004, este Tribunal practicó auto de ejecución y cómputo de pena; estableciéndose que el penado OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR; puede ser beneficiario de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez que cumpliera la mitad de la pena impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos de ley; término de tiempo éste que se cumplió en fecha 07/04/2005.
En fecha 20/08/2004, comparece por ante este Juzgado el ciudadano OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR; previo traslado del Internado Judicial Los Teques, a los fines de darse por notificado de la resolución en cuestión
En fecha 25/01/2005, la defensa del prenombrado ciudadano, consigna constancia de conducta de fecha 06/08/2004, siendo el caso que de la misma se desprende que desde la fecha que ingresó a la sede del Internado Judicial Los Teques, es decir, 12/04/2004, hasta la fecha de expedición de la misma, ha demostrado BUENA CONDUCTA.
En fecha 14/02/2005, en inspección carcelaria realizada por quien suscribe en la sede del Internado Judicial Los Teques, el penado antes identificado, solicitó se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 11/03/2005, la ciudadana Oropeza Dora Josefina, titular de la cedula de identidad N° V-6.455.032, en su carácter de progenitora del penado de marras, consignó nueva constancia de conducta de fecha 11/02/2005, de la cual se observa, que el equipo técnico del Internado Judicial Los Teques, reunido en junta de conducta N° 71, estableció que el ciudadano OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR, ha demostrado BUENA CONDUCTA.
En fecha 29/03/2005, se recibió oferta de empleo relacionada con el prenombrado penado, expedida en fecha 23/03/2005 por la compañía “Multiservicios Friyicars, C.A”.
En fecha 30/03/2005, éste Tribunal dictó auto mediante el cual comisionó al personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la finalidad de trasladarse a la dirección aportada en la oferta de trabajo, y verificar la veracidad de la información reflejada en la misma.
En fecha 04/04/2005, se recibe comunicado N° 159, fechado 04/04/2005, procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, remitiendo informe en el que se señala entre otras cosas, que efectivamente existe la propuesta de empleo a favor del ciudadano OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR; información que obtuvo el Alguacil comisionado por entrevista sostenida con el dueño de la Empresa.
Por otra parte, en fecha 03/05/2005, se recibe certificación de antecedentes penales, de fecha 03/02/2005, correspondientes al penado de marras, de la cual se desprende que según los archivos de la División respectiva, el ciudadano OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR, fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, en fecha 30/07/2004, por el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración; es decir, que no se trata de un caso de reincidencia; sino que tal registro se refiere a la misma sentencia condenatoria que motivó la remisión de tales actuaciones a éste Tribunal.
En fecha 06/05/2005, se recibe informe técnico N° 0078-05, de fecha 21/04/2005; emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); correspondiente al penado antes identificado; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, Licenciados: Jhon Oliveros y Xiomara González; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada; señalando entre otras cosas lo siguiente:

“PRONOSTICO: La ponderación de los datos arrojados por la evaluación psicosocial efectuada nos exhibe un sujeto que dispone de los recursos necesarios para optar al régimen probacionario, sustentándonos en lo siguiente:
- No muestra estructura disocial consolidada, que le permitirá retomar los parámetros establecidos y cumplir con las condiciones impuestas.
- Existe reconsideración que se proyecta hacia conveniente nivel de autocrítica, aprendizaje de la experiencia y disposición a imprimir cambios duraderos en el tiempo.
- Potencial para postergar gratificaciones.
- Sentimientos de identificación dirigidos hacia el grupo familiar.
- El soporte externo, se percibe con las herramientas necesarias para ejercer control y contención real sobre la conducta del penado, así como velar por el cumplimiento de las indicaciones impuestas.
CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado; el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

En fecha 06/05/2005, se dictó auto acordando comisionar al personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo, con la finalidad de constatar la veracidad del lugar de residencia aportado por el penado, a los fines de da cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09/05/2005, comparece por ante este Juzgado el ciudadano OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR; previo traslado del Internado Judicial Los Teques, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal, en caso que le sea otorgado el beneficio solicitado.

En el día de hoy, se recibe comunicado N° 255, fechado 10/05/2005, procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, remitiendo informe en el que se señala entre otras cosas, que efectivamente la dirección suministrada corresponde al lugar de residencia del ciudadano OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR; información que obtuvo el Alguacil comisionado por entrevista sostenida con la ciudadana Oropeza Dora Josefina, progenitora del mismo.

CAPITULO I
DE LA LEY APLICABLE

Tomando en consideración que los hechos objeto de la sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR, ocurrieron en fecha 07/04/2004; resulta indispensable verificar la norma aplicable a los efectos de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; siendo el caso que tales precisiones pasan a ser realizadas por ésta juzgadora, en atención a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha 12/11/2001, reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día 14/11/2001, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia, dada la fecha de acaecimiento del hecho por el que resultara condenado el prenombrado ciudadano. Y así se decide.-
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el ciudadano OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR, es el de Hurto Calificado en Grado de Frustración; previsto y sancionado en los numerales 6, 9 y parte in fine del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82 Ejusdem; siendo el caso que se le impuso una pena de dos (02) años de Prisión, previa aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, desde el 07/04/2005.

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:

“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el delegado de prueba.-
4. Que presente oferta de trabajo ; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles y concurrentes, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes: 1. Que el penado no sea reincidente previa certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la Sentencia no sea mayor de cinco años, y si la condena es por el procedimiento de admisión de los hechos, que la pena no exceda de tres años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta por el Tribunal y el Delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, y 6- La existencia de un informe psico-social practicado al penado, el cual debe contener una opinión favorable por parte de los expertos, para el otorgamiento de la medida.

De tal forma, que corresponde a éste Tribunal entrar a considerar si resulta procedente el beneficio solicitado, a favor del ciudadano OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio 48 de la tercera pieza del expediente, certificación de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, de la que se desprende que el mismo no es reincidente, lo que indica que el penado no ha sido condenado por un delito anterior al que nos ocupa.
Por otra parte, se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, es de dos (02) años de Prisión; por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración; ello por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; no obstante la sentencia condenatoria impuesta, fue por una pena que no excede de los tres (03) años.
En ese mismo orden de ideas, cursa al folio 67 de la tercera pieza, acta de comparecencia del penado, en la cual éste manifiesta comprometerse a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal.
De igual forma, cursa oferta de trabajo a favor del penado, cuya veracidad fue debidamente constatada por el personal adscrito a la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Aunado a lo antes expuesto, cursa informe procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); correspondiente al penado antes identificado; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba Licenciados: Jhon Oliveros y Xiomara González; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.
Finalmente es de mencionar, que se realizó verificación del lugar de residencia aportado por el penado, cuyos resultados arrojaron, que efectivamente la dirección puede ser localizada y además que corresponde al prenombrado, dando así cabal cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 507 del texto adjetivo penal.
Del análisis antes expuesto, estima esta Juzgadora que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 494; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al penado OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable en la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración; previsto y sancionado en los numerales 6, 9 y parte infine del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82 Ejusdem; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba DIEZ (10) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS; contados a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

1.- No salir de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, sin autorización de éste Tribunal;
2.- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
3.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.;
4.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada ocho (08) días;
5.- Consignar constancia de trabajo mensualmente; y
6.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, específicamente en el Hospital Victorino Santaella, ubicado en la ciudad de Los Teques; la cual deberá tener una duración mínima de Diez (10) horas mensuales, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias señalados por el Director del recinto hospitalario en mención; para lo cual el penado deberá consignar dentro del plazo máximo de quince (15) días, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de tal labor; con la consecuente obligación de presentarla mensualmente por ante éste Tribunal.

De igual forma, una vez impuesto el penado de la presente decisión, se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y remitir a éste Despacho cada Dos (02) meses, informe periódico conductual del mismo.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 07/05/1981; de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.900, residenciado en el Cumbito, vía principal, casa N° 23, Los Teques Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° ejusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración; previsto y sancionado en los numerales 6, 9 y parte in fine del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82 Ejusdem. SEGUNDO: Se fija como plazo de régimen de prueba DIEZ (10) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS; a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: 1.- No salir de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, sin autorización de éste Tribunal; 2.- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal; 3.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.; 4.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada ocho (08) días; 5.- Consignar constancia de trabajo mensualmente; y 6.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, específicamente en el Hospital Victorino Santaella, ubicado en la ciudad de Los Teques; la cual deberá tener una duración mínima de Diez (10) horas mensuales, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias señalados por el Director del recinto hospitalario en mención; para lo cual el penado deberá consignar dentro del plazo máximo de quince (15) días, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de tal labor; con la consecuente obligación de presentarla mensualmente por ante éste Tribunal.
Se Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Privada, Dra. Adriana Rodríguez.
Se Declara Con Lugar la solicitud del ciudadano Oropeza Oropeza Roberto Wladimir.-
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Los Teques.
Líbrese oficio a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; una vez impuesto el penado de la presente decisión; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas y remitir a éste Despacho cada Dos (02) meses, informe periódico conductual del mismo.-
Líbrese oficio dirigido al Director del Hospital Victorino Santaella, una vez impuesto el penado de la presente decisión; con el objeto de informar la labor comunitaria impuesta.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.


La Secretaria
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor




Expediente N° 4E2938-04
RER/rer