REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Mayo de 2005
195° y 145°

EXPEDIENTE N° 4E-2818-03
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Pinto Márquez Luis Marín, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-4.844.705, hijo de Marcelina de Pinto y Joaquin Ramón Pinto.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Mirna Yépez

DELITO: Estafa; previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: Un (01) Año de Prisión.-


Visto el escrito interpuesto por la Dra. Mirna Yepez, en su carácter de Defensora Pública, en representación del penado PINTO MÁRQUEZ LUIS MARÍN; mediante el cual solicita se decrete la prescripción de la pena impuesta a su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal.
Al respecto este Tribunal para decidir, previamente observa:
En fecha 10/05/2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicto sentencia en la cual Condenó al ciudadano PINTO MÁRQUEZ LUIS MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-4.844.705, a cumplir la pena de Un (01) Año de Prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Estafa; previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Cursa al folio 112 del expediente, que en fecha 04/07/2000, se reciben las actuaciones por ante el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, el cual realizó todas las diligencias necesarias a fin de localizar al prenombrado ciudadano e imponerlo del fallo en referencia.
En fecha 02/05/2003, el Juzgado de Juicio N° 01, dicta un auto en el cual señala que la sentencia condenatoria proferida, ha quedado firme, en consecuencia remite las actuaciones a fin de su distribución por ante un Tribunal de Ejecución de ésta localidad, correspondiendo su conocimiento a éste despacho.
En fecha 05/06/2003, este Tribunal practicó auto de ejecución y cómputo de pena; estableciéndose que el penado PINTO MÁRQUEZ LUIS MARÍN, había cumplido de la pena impuesta un total de Quince (15) días, los cuales cumplió privado de libertad; por lo que le falta por cumplir un total de Once (11) meses y Quince (15) días.
Así las cosas, a los fines de imponer al prenombrado ciudadano del cómputo en referencia se libró boleta de citación, dirigida al lugar de residencia suministrado por éste durante el curso del proceso que se siguió en su contra; siendo el caso que en fecha 25/08/2003 se recibió informe suscrito por los alguaciles comisionados, señalando que el penado se mudo.

Ahora bien, correspondiendo a este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479 ejusdem, velar por la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, conociendo de todo lo concerniente a la libertad del condenado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, las medidas de libertad anticipada, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, así como la conversión, conmutación y extinción de la misma.
En ese orden de ideas, dado que el legislador patrio consagró en la normativa sustantiva penal vigente la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone de seguidas precisar las razones que justifican o fundan tal prescripción, los lapsos que se establecen para su verificación, el punto de partida desde el cual comienza a correr el tiempo para dicha prescripción, los motivos que la interrumpen y la excepción que comportan las reglas sobre prescripción de la pena.
En primer término, entre las diversas teorías que intentan explicar la naturaleza de la prescripción, nos encontramos que todas se fundamentan en la necesidad social, sustentada a su vez en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios que impone fijar un término a la persecución penal, un límite al poder del Estado que no se puede mantener de forma ilimitada en el tiempo. En tal sentido reiterada ha sido la jurisprudencia patria al precisar que, en términos generales, la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los condenados (prescripción de la pena).
A los fines de la prescripción de la pena, se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo que para que la misma prescriba se hace necesario el transcurso de un cierto lapso, establecido por la ley, sin que la misma sea ejecutada, lo cual hace que cese la coerción penal, y por ende da a tal institución una naturaleza extintiva, liberatoria.
De tal manera que, consagrando nuestro sistema jurídico la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en el caso en concreto; encontrándose tal normativa prevista en el Código Penal, Libro Primero denominado “Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables y las penas”, Título X intitulado “De la extinción de la acción penal y de la pena”, en tal sentido, el artículo 112, reza:

“Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2° Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la república, por un tiempo igual al de la condena más la tercera parte del mismo.
3° Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4° Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirían al año.
5° Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere éste comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.” (resaltado del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se aprecia que la prescripción de la pena tiene como punto de partida la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme, operando tal prescripción transcurrido como fuere el lapso de tiempo expresamente exigido por la ley, atendidas la calidad de la pena y las reglas concernientes al momento a partir del cual corre tal período y los motivos de su interrupción. En tal sentido, el lapso establecido para las penas de presidio, prisión y arresto, de acuerdo al ordinal 1° de la aludida disposición sustantiva, es igual al de la condena que haya de cumplirse más la mitad del mismo.
Ahora bien, a los efectos de determinarse el tiempo de prescripción de la pena en los supuestos de los dos primeros ordinales, aclara el legislador que debe considerarse la pena que haya de cumplirse de acuerdo con el cómputo practicado por el órgano jurisdiccional, implicando ello que no necesariamente coincidirá este tiempo con la duración de pena impuesta en sentencia condenatoria.
Por su parte, la prescripción de la pena presupone que la misma no se haya cumplido o no se haya cumplido totalmente, empezando a correr el tiempo para la prescripción de la condena, de acuerdo al instrumento sustantivo penal, desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la pena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, por tanto, prevé el Código Penal dos hipótesis distintas, a saber: que la pena no se haya ejecutado nunca o que haya comenzado a ejecutarse y se haya quebrantado su cumplimiento.
Luego, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena ésta sólo tiene lugar, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por dos motivos: en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. Igualmente, debe precisarse que de operar la prescripción de la pena, la consecuencia fundamental para la persona del condenado es la de extinguirse aquélla y, consecuencialmente, liberarse de responsabilidad penal, y pese a no preverlo expresamente la norma, obvio resulta que habiendo prescrito la pena principal, y por tanto extinguida ésta, tal suerte siguen las penas accesorias.
Ahora bien, en justa correspondencia con el derecho invocado, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine fue dictada sentencia condenatoria en contra del ciudadano PINTO MÁRQUEZ LUIS MARÍN, mediante la cual le fue impuesta pena principal de Un (01) Año de Prisión, así como las accesorias de ley, por ser responsable del delito de Estafa; previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; de igual forma, cursa auto de ejecución y cómputo de pena practicado en fecha 05/06/2003, en el que quedó establecido que al prenombrado penado, le falta por cumplir una parte de la condena impuesta; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se desprende que se encuentra lleno otro de los presupuestos requeridos para que opere la prescripción, esto es, que la pena impuesta en la sentencia no se haya ejecutado antes, por cuanto el ciudadano antes identificado, si bien permaneció privado de su libertad durante un lapso de tiempo de Quince (15) días, estuvo en tal situación durante el curso del proceso, y no luego de dictarse el fallo condenatorio, razón por la cual nos encontramos ante el primero de los supuestos que refiere el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, conllevando ello a que la determinación del día a partir del cual empieza a correr el tiempo para la prescripción de la condena sea aquél en que quedó firme la sentencia, que en el caso de marras corresponde al día 02/05/2003, en tanto que tal tiempo de prescripción de la pena, de conformidad con lo previsto en el primer aparte de la aludida disposición legal, se establece tomando como base la pena que estaba de pendiente cumplimiento, la cual en el caso en análisis, según el cómputo practicado, es de Once (11) meses y Quince (15) días; en consecuencia se constata que para la presente fecha ha transcurrido más del tiempo necesario y suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano PINTO MÁRQUEZ LUIS MARÍN, esto es la pena que falta por cumplir, más a mitad de la misma, la cual corresponde a un (01) año, cinco (05) meses, siete (07) días y doce (12) horas; razón por la cual, la prescripción se verificó el día nueve (09) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), sin que se diera ninguno de los casos expresamente establecidos por el legislador en el cuarto aparte de la norma en referencia para la interrupción del tiempo de la prescripción de la pena.
En virtud de todo lo antes expuesto, se DECLARA la prescripción de la pena de prisión impuesta en fecha 10/05/2000, por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al ciudadano PINTO MÁRQUEZ LUIS MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-4.844.705; razón por la cual, igualmente se DECLARA la extinción de la pena impuesta, así como la responsabilidad penal del condenado, en la causa signada con la nomenclatura 4E2818-03, cursante por ante este órgano jurisdiccional, la cual atañe al delito de Estafa; previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y en consecuencia, se acuerda su libertad plena; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se DECLARA la prescripción de la pena de prisión impuesta 10/05/2000, por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al ciudadano PINTO MÁRQUEZ LUIS MARÍN, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-4.844.705, hijo de Marcelina de Pinto y Joaquin Ramón Pinto; razón por la cual, igualmente se DECLARA la extinción de la pena impuesta, así como la responsabilidad penal del condenado, en la causa signada con la nomenclatura 4E2818-03, cursante por ante este órgano jurisdiccional, la cual atañe al delito de Estafa; previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y en consecuencia, se acuerda su libertad plena; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Declara Con Lugar, la solicitud interpuesta por la Dra. Mirna Yépez.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, informando el contenido del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza


La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor




Expediente N° 4E2818-03
RER/rer