REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Mayo de 2005.-
195° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E-2863-03
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Ojeda Jonathan José, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.188, de profesión u oficio albañil, hijo de Marsjoli Coromoto Ojeda (v) y José Manuel Márquez; residenciado en Barrio La Matica, parte alta, calle Buena Vista, casa N° 138, frente a la policlínica Matica arriba, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA: Dra. Raquel Morillo Linares

DELITO: Robo Genérico en grado de Cooperador Inmediato; previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.

PENA IMPUESTA: Cuatro (04) Años De Presidio.-


Visto que en fecha 18/05/2005, se recibió comunicado N° 710-05, de fecha 12/05/2005, procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); correspondiente al penado OJEDA JONATHAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.188; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba: Jhon Oliveros e Ingrid Rivas; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Libertad Condicional.
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Al respecto, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:
En fecha 13/11/2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en Funciones de Juicio N° 03, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano OJEDA JONATHAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.188, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem.
Del folio 66 al 72 de la quinta (V) pieza del expediente, cursa último Cómputo de pena dictado por este Tribunal, en fecha 25/01/2005, relacionado con el penado OJEDA JONATHAN JOSÉ; siendo el caso que en el mencionado cómputo, se señaló que el penado de marras, se encontraba optando por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del establecimiento, Destino a establecimiento abierto y Libertad Condicional; en virtud de haber cumplido un tiempo superior a la mitad de la pena impuesta; la cual en el presente caso correspondió a dos (02) años. De igual forma se señaló que optaría por el Confinamiento, a partir del 15/04/2005; en virtud que en esa fecha se cumplían las tres cuarta (¾) parte de la pena impuesta, que en el presente caso equivale a tres (03) años.
Al folio 92 de la cuarta (IV) pieza del expediente, cursa Certificación de Antecedentes Penales, N° 99773605, de fecha 11/10/2004, emanada de la División respectiva.
Cursa al folio 220 de la cuarta (IV) pieza del expediente constancia de conducta, de fecha 26/10/2004.
En fecha 18/04/2005, la DRA. RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Público, del penado OJEDA JONATHAN JOSÉ, presenta escrito mediante el cual solicita sea otorgado en su oportunidad correspondiente el beneficio de Confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 en relación con el artículo 20, ambos del Código Penal; para lo cual consigna constancia de residencia de fecha 15/03/2005, correspondiente al ciudadano Ojeda Lizárraga Pedro, titular de la cédula de identidad N° V-623.563; lugar propuesto como residencia del penado, en caso de ser otorgado el Confinamiento solicitado.
En fecha 20/04/2005, se comisionó a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Aragua, con el objeto de establecer la veracidad de la dirección aportada; siendo el caso que el Alguacil comisionado, constató la existencia de la misma, señalando además que corresponde a la residencia del abuelo el penado antes identificado.
A pesar de lo antes mencionado, resultó que en fecha 13/05/2005 se recibió comunicado N° 0063, de fecha 12/05/2005, procedente de la Unidad Estatal N° 12 del estado Miranda, del Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual informan que entre la redoma Los Teques (lugar donde se cometió el hecho punible), y el sector El Macaro, Maracay, Estado Aragua (lugar de residencia propuesto por el penado), existe una distancia de sesenta y seis (66) kilómetros; razón por la cual hasta la presente fecha no se ha otorgado el beneficio de Confinamiento solicitado; toda vez que no se ha propuesto un lugar de residencia que exceda de cien (100) kilómetros en relación al lugar del suceso; sin embargo, por cuanto de la revisión de las actuaciones se observa que en autos cursan todos los requisitos necesarios a fin de emitir pronunciamiento respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional; éste Juzgado pasa a establecer la normativa atinente a la competencia que por razón de la materia, a saber:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

De las normas antes transcrita, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y así se declara.-

CAPITULO I
DE LA LEY APLICABLE

Tomando en consideración que los hechos objeto de la sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano OJEDA JONATHAN JOSÉ, ocurrieron en fecha 11/09/2002; resulta indispensable verificar la norma aplicable a los efectos de la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL; siendo el caso que tales precisiones pasan a ser realizadas por ésta juzgadora, en el caso sub exámine, atendiendo a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha 12/11/2001, reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día 14/11/2001, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia; ello en virtud a la fecha de acaecimiento del hecho punible por el cual resultó condenado el ciudadano OJEDA JONATHAN JOSE. Y así se decide.-

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 501, segundo aparte las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, disponiendo:
“…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por otra parte, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:
"...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destacamento de Trabajo, y en el Establecimiento abierto (Régimen Abierto), se exige que no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.

Así las cosas, de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el ciudadano OJEDA JONATHAN JOSE, es el de Robo Genérico en grado de Cooperador Inmediato; previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; siendo el caso que se le impuso una pena de cuatro (04) años de Prisión, y hasta el día de hoy ha cumplido de la pena impuesta un tiempo notoriamente superior a las dos terceras partes de la misma; razón por la cual se encuentra optando por la Libertad Condicional.
Por otra parte, cursa al folio 92 de la cuarta (IV) pieza del expediente, Certificación de Antecedentes Penales, N° 99773605, de fecha 11/10/2004, emanada de la División respectiva; de la cual se desprende como único registro, la sentencia condenatoria, que originó la remisión de las actuaciones a éste despacho; y por la cual el prenombrado ciudadano ha permanecido privado de su libertad hasta la presente fecha.
En ese orden de ideas, de las actas, no se encuentra acreditado que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; por el contrario, cursa constancia de conducta, de fecha 26/10/2004; de la cual se refleja que el ciudadano OJEDA JONATHAN JOSÉ, ingresó a la sede del Internado Judicial Los Teques en fecha 13/09/2002 y durante su permanencia en ese establecimiento, ha demostrado tener buena conducta, razón por la cual el equipo técnico reunido en junta N° 64, emite pronunciamiento favorable a nivel conductual.
Aunado a lo antes expuesto, en el día de ayer, 18/05/2005, se recibió comunicado N° 710-05, de fecha 12/05/2005, procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); correspondiente al penado OJEDA JONATHAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.188; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba: Jhon Oliveros e Ingrid Rivas; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Libertad Condicional; señalando entre otros aspectos, los siguiente:
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“… DIAGNOSTICO CRIMINALÓGICO: Los signos de organicidad y la debilidad del yo, fueron los principales factores que incidieron en el hecho delictivo cometido por el interno. Actualmente con el aprendizaje obtenido en el medio carcelario, presenta un yo más fortalecido, que le ha permitido evaluar y diferenciar lo negativo y positivo de la vida intramuro e incluso realiza actividades que le permiten algunos ingresos económicos para sus gastos personales y ayudar a su familia.
PRONOSTICO: Después de la integración y análisis de los resultados, el equipo técnico considera que el interno cuenta con los elementos necesarios para gozar del beneficio solicitado, se detecto autocrítica ante el hecho y del daño a terceros, apego a las normativas del centro penitenciario; capacidad de postergación de la gratificación, proyecto de vida laboral y familiar noble, apoyo familiar congruente y compromiso de adaptación a los requisitos de la medida solicitada.
CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”

Finalmente, cabe destacar que en fecha 18/04/2005 fue señalado por la defensa como futuro lugar de residencia del penado el siguiente: “San Sebastián, calle N° 06, casa N° 02, sector El Macaro, Turmero, Estado Aragua”; el cual si bien no cumple con los requisitos exigidos para el Confinamiento, por la corta distancia en kilómetros que existe en relación al lugar donde se cometió el hecho punible, sin embargo, en nada le priva tal lugar de residencia, a los efectos de la medida de Libertad Condicional; máximo cuando la misma ha sido debidamente verificada por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Estado Aragua, con lo cual se ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano OJEDA JONATHAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.188; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente; medida que deberá cumplir por un tiempo igual al que resta de la pena; es decir, por el lapso de DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- Incorporarse, a la brevedad, al área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, la constancia de trabajo correspondiente.
2- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.
3- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada treinta (30) días.
4- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho; quedando establecido que el penado residirá en la siguiente dirección: “San Sebastián, calle N° 06, casa N° 02, sector El Macaro, Turmero, Estado Aragua”.
5- No salir de la jurisdicción del Estado Aragua, sin autorización expresa de éste Tribunal; con la única excepción de trasladarse a la ciudad de Los Teques, a los fines de dar cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto en el numeral tercero del presente fallo.
6- Asistir a un (01) taller de crecimiento personal; debiendo consignar dentro del plazo máximo de cuatro (04) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite la realización del mismo.
7- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de toda la medida de pre-libertad; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano OJEDA JONATHAN JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.188, de profesión u oficio albañil, hijo de Marsjoli Coromoto Ojeda (v) y José Manuel Márquez; residenciado en el Barrio La Matica, parte alta, calle Buena Vista, casa N° 138, frente a la policlínica Matica arriba, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano OJEDA JONATHAN JOSÉ, deberá cumplir la Libertad Condicional, por un tiempo igual al que resta de la pena; es decir, por el lapso de DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; lapso dentro del cual deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de excarcelación a favor del penado, anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Los Teques; quien deberá citarlo para que comparezca ante éste despacho, el día Viernes 20/05/2005, a los fines da notificarlo de las condiciones impuestas en la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor



Expediente N° 4E2863-03
RER/rer