REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Mayo de 2005.-
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E-2446-00
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Navas Ferrer Orangel Cirilo, de nacionalidad venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.927.423, de profesión u oficio pintor, hijo de Marcelo Navas y Ángela Ferrer; residenciado en Urbanización La Florida, calle principal, casa N° 1021, Río Chico, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Cyndia González

DELITO: Homicidio Intencional; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: Doce (12) Años de Presidio.-


Visto el comunicado N° 663-05, de fecha 06/05/2005, procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); mediante el cual remiten informe técnico, correspondiente al penado NAVAS FERRER ORANGEL CIRILO, titular de la cédula de identidad N° V-11.927.423; en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, por la cual se encuentra optando el prenombrado ciudadano; estima necesario éste Tribunal, realizar un nuevo cómputo de pena; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:




CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El ciudadano NAVAS FERRER ORANGEL CIRILO, titular de la cédula de identidad N° V-11.927.423, fue detenido preventivamente en fecha 29/11/1996; detención que se mantuvo hasta el día 17/04/2001; oportunidad en la cual se otorgó a su favor el Régimen Abierto; por lo que permaneció privado de libertad durante cuatro (04) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Por otra parte, el penado comenzó a cumplir la medida de pre libertad antes señalada, a partir del 19/04/2001, tal y como consta al folio 53 de la primera pieza de las actuaciones; cumplimiento que se ha mantenido hasta la presente fecha; por lo que ha permanecido bajo la medida de Régimen Abierto, durante cuatro (04) años, un (01) mes y siete (07) días.

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Homicidio Intencional; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; con una pena corporal de Doce (12) Años de Presidio; en consecuencia, de la suma de los lapsos anteriores, se constata que el mencionado ciudadano hasta la presente fecha ha cumplido de la pena impuesta, un total de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO; y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: primero de Diciembre del año dos mil ocho (01/12/2008). Y así se declara.-



CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, doce (12) Años de Presidio, la cual cumplirá el 01/12/2008.
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a Tres (03) Años, la cual cumplirá el 01/12/2011.
c) LA INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la condena, es decir, Doce (12) Años de Presidio, la cual cumplirá el 01/12/2008.


CAPITULO III
De la fecha procedencia de las fórmulas alternativas de
cumplimiento de la pena y el Confinamiento

Visto que para la presente fecha el penado ha cumplido de la pena impuesta un total de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO; resulta inoficioso realizar el cálculo a los efectos de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL; toda vez que la fecha correspondiente a tales medidas de pre-libertad, ya han transcurrido; aunado al hecho que el penado para la presente fecha se encuentra disfrutando del REGIMEN ABIERTO; razón por la cual queda establecido que el penado se encuentra optando por la LIBERTAD CONDICIONAL.
En consecuencia, únicamente se pasa a establecer la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar el Confinamiento:
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a NUEVE (09) AÑOS; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día primero de Diciembre del año dos mil cinco (01/12/2005). Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado NAVAS FERRER ORANGEL CIRILO, titular de la cédula de identidad N° V-11.927.423, ha cumplido de la pena impuesta por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; un total de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 01/12/2008. TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, se estable que: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha 01/12/2008; LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual cumplirá el 01/12/2011; y LA INTERDICCIÓN CIVIL, la cual cumplirá el 01/12/2008. CUARTO: Resulta inoficioso realizar el cálculo a los efectos de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL; toda vez que la fecha correspondiente a tales medidas de pre-libertad, ya han transcurrido; aunado al hecho que el penado para la presente fecha se encuentra disfrutando del REGIMEN ABIERTO; razón por la cual queda establecido que el penado se encuentra optando por la LIBERTAD CONDICIONAL. QUINTO: El ciudadano NAVAS FERRER ORANGEL CIRILO, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día 01/12/2005; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, remitiendo anexo boleta de citación a nombre del penado a fin de imponerlo del presente cómputo de pena.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor



Expediente N° 4E2446-00
RER/rer