REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques 27 de Mayo de 2005.-
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E-2938-04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Ramírez Aponte Kleiderman, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 12/05/1981; de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.472, residenciado en el Sector Andrés Bello, vía San Pedro, casa N° 43, Los Teques, Estado Miranda.

VICTIMA: Local comercial “Club Social Selecciones Miranda”, San Pedro de los Altos, Los Teques Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: Dra. Adriana Rodríguez Pimentel; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.732.

DELITO: Hurto Calificado en Grado de Frustración; previsto y sancionado en los numerales 6, 9 y parte in fine del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82 Ejusdem.

PENA IMPUESTA: Dos (02) años de Prisión.-

Visto que en el día de hoy se recibió comunicado N° 737, fechado 19/05/2005, procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); mediante el cual remiten informe técnico correspondiente al penado RAMÍREZ APONTE KLEIDERMAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.472; en donde el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, Yesenia Barrios y Elena Sifontes; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

En fecha 27/07/2004 el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, dicto sentencia en la cual Condenó al ciudadano RAMÍREZ APONTE KLEIDERMAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.472, a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración; previsto y sancionado en los numerales 6, 9 y parte in fine del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82 Ejusdem; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; sentencia que fue publica en fecha 30/07/2004.
En fecha 17/08/2004, este Tribunal practicó auto de ejecución y cómputo de pena; estableciéndose que el penado RAMÍREZ APONTE KLEIDERMAN; puede ser beneficiario de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez que cumpliera la mitad de la pena impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos de ley; término de tiempo éste, que se cumplió en fecha 07/04/2005.
En fecha 18/03/2005, en inspección carcelaria realizada por quien suscribe en la sede del Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital Yare I, el director de ese establecimiento entrego constancia de conducta correspondiente al prenombrado ciudadano, siendo el caso que de la misma se desprende que desde la fecha que ingresó a la sede de ese establecimiento, es decir, 05/10/2004, hasta la fecha de expedición de la misma, ha demostrado BUENA CONDUCTA.
En fecha 20/03/2005, la ciudadana Carmen María Aponte, portadora de la cédula de identidad N° V-4.293.804; en su carácter de madre del penado de marras, consigna propuesta de empleo expedida en fecha 28/03/2005 por la compañía “RAMITRANS S. R. L.”, a favor del ciudadano RAMÍREZ APONTE KLEIDERMAN.
En fecha 30/03/2005, éste Tribunal dictó auto mediante el cual comisionó al personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, con la finalidad de trasladarse a la dirección aportada en la oferta de trabajo, y verificar la veracidad de la información reflejada en la misma.
En fecha 04/04/2005, se recibe comunicado N° 155, fechado 04/04/2005, procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, remitiendo informe en el que se señala entre otras cosas, que efectivamente existe la propuesta de empleo a favor del ciudadano RAMÍREZ APONTE KLEIDERMAN; información que obtuvieron los Alguaciles comisionados por entrevista sostenida con el dueño de la Empresa.
En fecha 06/05/2005, se dictó auto acordando comisionar al personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo, con la finalidad de constatar la veracidad del lugar de residencia aportado por el penado, a los fines de da cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11/05/2005, se recibe comunicado N° 257, fechado 10/05/2005, procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, remitiendo informe en el que se señala entre otras cosas, que efectivamente la dirección suministrada corresponde al lugar de residencia del ciudadano RAMÍREZ APONTE KLEIDERMAN; información que obtuvo el Alguacil comisionado por entrevista sostenida con la ciudadana Aponte Carvajal Carmen María, progenitora del mismo.
En fecha 23/05/2005, el penado antes identificado, solicitó ante la sede de éste despacho, se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por otra parte, en fecha 25/05/2005, se recibe certificación de antecedentes penales, de fecha 10/05/2005, correspondientes al penado de marras, de la cual se desprende que según los archivos de la División respectiva, el ciudadano RAMÍREZ APONTE KLEIDERMAN, fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, en fecha 30/07/2004, por el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración; es decir, que no se trata de un caso de reincidencia; sino que tal registro se refiere a la misma sentencia condenatoria que motivó la remisión de tales actuaciones a éste Tribunal.
En el día de hoy, se recibe informe técnico N° 0164-05, de fecha 18/05/2005; emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); correspondiente al penado antes identificado; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, Yesenia Barrios y Elena Sifontes; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada; señalando entre otras cosas lo siguiente:
“DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: …se puede considerar que lo ocurrido es aislado del habitual desenvolvimiento social. En el presente luce movilizado no sólo por el castigo legal recibido sino también por el daño causado, por lo que esta dispuesto a evitar situaciones similares.
PRONOSTICO: El Equipo Técnico se pronuncia favorable en cuanto a la concesión de la medida solicitada, sustentado en los siguientes aspectos: Intimidación por las consecuencias derivadas de la sanción legal; cuenta con apoyo familiar, quien impresiona dispuesto a ejercer control y orientación externa…”.
CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado; el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

CAPITULO I
DE LA LEY APLICABLE

Tomando en consideración que los hechos objeto de la sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano RAMÍREZ APONTE KLEIDERMAN, ocurrieron en fecha 07/04/2004; resulta indispensable verificar la norma aplicable a los efectos de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; siendo el caso que tales precisiones pasan a ser realizadas por ésta juzgadora, en atención a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha 12/11/2001, reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día 14/11/2001, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia, dada la fecha de acaecimiento del hecho por el que resultara condenado el prenombrado ciudadano. Y así se decide.-
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el ciudadano RAMÍREZ APONTE KLEIDERMAN, es el de Hurto Calificado en Grado de Frustración; previsto y sancionado en los numerales 6, 9 y parte in fine del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82 Ejusdem; siendo el caso que se le impuso una pena de dos (02) años de Prisión, previa aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, desde el 07/04/2005.

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:

“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el delegado de prueba.-
4. Que presente oferta de trabajo ; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles y concurrentes, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes: 1. Que el penado no sea reincidente previa certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la Sentencia no sea mayor de cinco años, y si la condena es por el procedimiento de admisión de los hechos, que la pena no exceda de tres años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta por el Tribunal y el Delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, y 6- La existencia de un informe psico-social practicado al penado, el cual debe contener una opinión favorable por parte de los expertos, para el otorgamiento de la medida.

De tal forma, que corresponde a éste Tribunal entrar a considerar si resulta procedente el beneficio solicitado, a favor del ciudadano RAMÍREZ APONTE KLEIDERMAN; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio 49 de la tercera pieza del expediente, certificación de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, de la que se desprende que el mismo no es reincidente, lo que indica que el penado no ha sido condenado por un delito anterior al que nos ocupa.
Por otra parte, se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, es de dos (02) años de Prisión; por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración; ello por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; no obstante la sentencia condenatoria impuesta, fue por una pena que no excede de los tres (03) años.
En ese mismo orden de ideas, cursa al folio 142 de la tercera pieza, acta de comparecencia del penado, en la cual éste manifiesta comprometerse a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal.
De igual forma, cursa oferta de trabajo a favor del penado, cuya veracidad fue debidamente constatada por el personal adscrito a la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Aunado a lo antes expuesto, cursa informe procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); correspondiente al penado antes identificado; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba Barrios y Elena Sifontes; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.
Finalmente es de mencionar, que se realizó verificación del lugar de residencia aportado por el penado, cuyos resultados arrojaron, que efectivamente la dirección puede ser localizada y además que corresponde al prenombrado, dando así cabal cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 507 del texto adjetivo penal.
Del análisis antes expuesto, estima esta Juzgadora que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 494; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al penado RAMÍREZ APONTE KLEIDERMAN, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable en la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración; previsto y sancionado en los numerales 6, 9 y parte infine del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82 Ejusdem; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DÍAS; contados a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- No salir de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, sin autorización de éste Tribunal;
2.- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
3.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.;
4.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada ocho (08) días;
5.- Consignar constancia de trabajo mensualmente; y
6.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, específicamente en el Hospital Victorino Santaella, ubicado en la ciudad de Los Teques; la cual deberá tener una duración mínima de Diez (10) horas mensuales, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias señalados por el Director del recinto hospitalario en mención; para lo cual el penado deberá consignar dentro del plazo máximo de quince (15) días, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de tal labor; con la consecuente obligación de presentarla mensualmente por ante éste Tribunal
De igual forma, una vez impuesto el penado de la presente decisión, se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y remitir a éste Despacho cada Dos (02) meses, informe periódico conductual del mismo.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano RAMÍREZ APONTE KLEIDERMAN, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 12/05/1981; de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.472, residenciado en el Sector Andrés Bello, vía San Pedro, casa N° 43, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° ejusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración; previsto y sancionado en los numerales 6, 9 y parte in fine del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82 Ejusdem. SEGUNDO: Se fija como plazo de régimen de prueba DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DÍAS; a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: 1.- No salir de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, sin autorización de éste Tribunal; 2.- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal; 3.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.; 4.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada ocho (08) días; 5.- Consignar constancia de trabajo mensualmente; y 6.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, específicamente en el Hospital Victorino Santaella, ubicado en la ciudad de Los Teques; la cual deberá tener una duración mínima de Diez (10) horas mensuales, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias señalados por el Director del recinto hospitalario en mención; para lo cual el penado deberá consignar dentro del plazo máximo de quince (15) días, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de tal labor; con la consecuente obligación de presentarla mensualmente por ante éste Tribunal.
Se Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Privada, Dra. Adriana Rodríguez.
Se Declara Con Lugar la solicitud del ciudadano Ramírez Aponte Kleiderman.-
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital Yare I.
Líbrese oficio a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; una vez impuesto el penado de la presente decisión; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas y remitir a éste Despacho cada Dos (02) meses, informe periódico conductual del mismo.-
Líbrese oficio dirigido al Director del Hospital Victorino Santaella, una vez impuesto el penado de la presente decisión; con el objeto de informar la labor comunitaria impuesta.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Carolina Vento

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
La Secretaria


Abg. Carolina Vento





Expediente N° 4E2938-04
RER/rer