REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques 03 de Mayo de 2005.-
195° y 145°

EXPEDIENTE N° 4E-2973-04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Vidal Alvarez Valentin, venezolano, natural de Paracotos, Estado Miranda, nacido el 14/02/1962, de 42 años de edad, de estado civil casado, hijo de Ramón González (f) y Olegaria Ruiz (v), titular de la cédula de identidad personal N° V-6.873.580, residencia en Palo Negro, sector Las Ánimas, Los Mangos, calle N° 7, casa N° 10, Maracay, Estado Aragua.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA: Dra. Raquel Morillo, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: Homicidio Intencional; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal
PENA IMPUESTA: Siete (07) Años de Prisión

Visto que en el día de hoy se recibieron por ante éste Tribunal Certificaciones de antecedentes penales, de fechas 19/11/2004, 26/01/2005 y 23/02/2005, respectivamente; correspondientes al ciudadano VIDAL ALVAREZ VALENTIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.873.580.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

En fecha 23/09/2004 el Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional, publicó sentencia en la cual Condenó al ciudadano VIDAL ALVAREZ VALENTIN, titular de la cédula de identidad N° V-6.873.580, a cumplir la pena de Siete (07) Años de Prisión, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 20/10/2004, este Tribunal practicó auto de ejecución y cómputo de pena; estableciéndose que el penado VIDAL ALVAREZ VALENTIN; puede ser beneficiario de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la mencionada fecha; previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
En fecha 25/10/2004, comparece por ante este Juzgado el ciudadano VIDAL ALVAREZ VALENTIN; a los fines de darse por notificado de la resolución en cuestión; así mismo solicitó el beneficio en referencia, para la cual se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal.
En fecha 27/10/2004 la defensa pública, Dra. Raquel Morillo Linares, solicita a favor de su representado, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución Pena; una vez cumplidas las condiciones de ley.
En fecha 18/04/2005, el ciudadano Carlos Alvarez, en su carácter de hijo del prenombrado ciudadano, consigna constancia de conducta de fecha 17/02/2005, de estudio y oferta de trabajo de fecha 12/02/2005, relacionada con su progenitor, VIDAL ALVAREZ VALENTIN; siendo el caso que de la primera de las constancias señaladas se desprende que desde la fecha que ingresó a la sede del Internado Judicial Los Teques, hasta la fecha de expedición de la misma, ha demostrado BUENA CONDUCTA.
En fecha 21/04/2005, se recibe informe técnico N° 0036-05, de fecha 28/03/2005; emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); correspondiente al penado antes identificado; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba T.S.U Ana Cruz y la Licenciada Ingrid Rivas; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada; señalando entre otras cosas lo siguiente:

“PRONOSTICO: En el análisis e integración de los resultados obtenidos en la evaluación psicosocial se aprecia que el perfil del penado se ajusta con los criterios de selección, considerando que no existe riesgo de reincidencia, siempre y cuando permanezca alejado del lugar donde se suscitaron los hechos. Además presenta autocrítica del hecho por el cual está en prisión y la experiencia negativa que ha tenido que vivir, son factores que están a favor de su reinserción.
CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado; el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

En fecha En fecha 22/04/2005, éste Tribunal dictó auto mediante el cual comisionó al personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la finalidad de trasladarse a la dirección aportada en la oferta de trabajo, y verificar la veracidad de la información reflejada en la misma.
En fecha 28/04/2005, se recibe comunicado N° 234, fechado 24/04/2005, procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, remitiendo fax procedente de la Oficina de Alguacilazgo del Estado Aragua, en el que se señala entre otras cosas, que efectivamente existe la empresa señalada en la oferta de trabajo, así como la propuesta de empleo, información que obtuvo el Alguacil comisionado por entrevista sostenida con el Gerente General de la Empresa.
En el día de hoy previo traslado del Internado Judicial Los Teques, el penado señaló al Tribunal como lugar de residencia el siguiente: Palo Negro, sector Las Ánimas, Los Mangos, calle N° 7, casa N° 10, Maracay, Estado Aragua.
Por otra parte, en esta misma fecha se reciben certificaciones de antecedentes penales, de fechas 19/11/2004, 26/01/2005 y 23/02/2005, respectivamente, correspondientes al penado de marras, de la cual se desprende que según los archivos de la División respectiva, el ciudadano VIDAL ALVAREZ VALENTIN, no registra antecedentes penales.

CAPITULO I
DE LA LEY APLICABLE

Tomando en consideración que los hechos objeto de la sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano VIDAL ALVAREZ VALENTIN, ocurrieron en fecha 31/12/2000; resulta indispensable verificar la norma aplicable a los efectos de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitada; siendo el caso que tales precisiones pasan a ser realizadas por ésta juzgadora, en atención a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, de fecha 19/06/2000, así como en la normativa contenida en la primera reforma del texto adjetivo penal realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022, de fecha 25/08/2000; de igual tenor en lo que a tales particulares se refiere, al Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, sancionado en fecha 20/01/1998 y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha 23/01/1998; ello en observancia de los imperativos expresamente previstos en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, así como para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad, de resultar tal legislación más favorable para la persona del reo.
Aunado a lo anteriormente expuesto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo”, el cual es del tenor siguiente: “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”; explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental lo siguiente: “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando la fecha de comisión del hecho punible objeto de la sanción, es decir, 31/12/2000, considera quien aquí decide, que la ejecución de la pena debe estar sujeta a la normativa antes descrita; toda vez que es la que se encontraba vigente para la fecha en la cual se cometió el hecho punible, además de ser la que más favorece al penado; toda vez que la norma adjetiva penal actual, establece en el artículo 494 numeral segundo, a los efectos de la procedencia del beneficio en referencia, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años; evidenciándose, por el contrario, que tal limitación no es contemplada en la Ley de Régimen Penitenciario, ni en el Código Orgánico Procesal Penal, tanto en su versión original, como en la primera reforma parcial que se realizara; situación ésta que implica que tales cuerpos legales siempre resultarán más favorables al penado, en consecuencia, considera quien aquí decide, que se debe aplicar la ley anterior, en salvaguarda de los derechos que asisten al condenado. Y así se declara.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

Es necesario destacar que al condenado de marras, se le acreditó la comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; siendo el caso, tal y como se estableció en el particular anterior, al reo se le dará el trato de la norma más benigna, es decir, la correspondiente a la primera reforma del texto adjetivo penal, en la cual que no se hizo referencia a las limitaciones actuales a tales fines; situación ésta que obliga al Juzgador a invocar los postulados de la derogada Ley de Beneficios en el proceso penal.
En este orden de ideas, la Ley en su artículo 14, concede a determinados penados la posibilidad de optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; textualmente consagra lo siguiente:
“Para que el Tribual acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años;
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal”

De igual forma, el encabezado del artículo 13 de le derogada ley, además señala la necesidad de la evaluación psicosocial del penado.
Ahora bien, analizando la norma transcrita al caso en concreto, observa esta Juzgadora, por una parte, que el ciudadano VIDAL ALVAREZ VALENTIN, fue Condenado a cumplir una Pena de siete (07) años de Prisión; es decir, inferior a los ocho años a que se refiere el ordinal segundo de la mencionada norma; de igual forma; resultó responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; tipo penal éste que a pesar de su grave entidad no se encuentra incluido en el ordinal 4 de la norma en referencia, a los efectos de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; por otra parte, no es reincidente, tal y como consta en certificación de antecedentes penales, emanada de la División respectiva, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia; así mismo, cursa informe procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); correspondiente al penado antes identificado; en el cual el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada; y finalmente el penado se ha comprometido ha cumplir las obligaciones que imponga éste Tribunal; aunado al hecho que ha presentado una oferta de empleo cuya veracidad ha sido previamente constatada por éste Juzgado; y así mismo cursa en las actuaciones que durante su reclusión en el establecimiento carcelario demostró buena conducta; razón por la cual, evaluados como han sido los requisitos de ley; estima esta Juzgadora que efectivamente se cumplen a cabalidad con las exigencias contempladas en la extinta Ley de Beneficios en el Proceso Penal; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al penado VIDAL ALVAREZ VALENTIN, titular de la cédula de identidad N° V-6.873.580, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba CINCO (05) AÑOS; a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 en concordancia con el artículo 7, y artículo 16, todos de la derogada Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal; a saber:
1.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada quince (15) días;
2.- No salir de la jurisdicción del Estado Aragua, sin autorización expresa de éste Juzgado; con la única excepción de trasladarse a la ciudad de Los Teques, a los fines de dar cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto en el numeral primero.
3.- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.
5.- Abstener de consumir bebidas alcohólicas,
6.- Consignar constancia de trabajo mensualmente;
7.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, específicamente en el Hospital Central de Maracay, ubicado en el Estado Aragua; la cual deberá tener una duración mínima de Diez (10) horas mensuales durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo a las necesidades, horario y circunstancias señalados por el Director del recinto hospitalario en mención; para lo cual el penado deberá consignar dentro del plazo máximo de quince (15) días, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de tal labor; con la consecuente obligación de presentarla mensualmente por ante éste Tribunal.
De igual forma, una vez impuesto el penado de la presente decisión, se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Región Central; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y remitir a éste Despacho cada Dos (02) meses, informe periódico conductual del mismo.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano VIDAL ALVAREZ VALENTIN, venezolano, natural de Paracotos, Estado Miranda, nacido el 14/02/1962, de 42 años de edad, de estado civil casado, hijo de Ramón González (f) y Olegaria Ruiz (v), titular de la cédula de identidad personal N° V-6.873.580, residencia en en Palo Negro, sector Las Ánimas, Los Mangos, calle N° 7, casa N° 10, Maracay, Estado Aragua; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 en concordancia con el artículo 7, y artículo 16, todos de la derogada Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal; en relación con lo dispuesto en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, y artículo 24 Constitucional; quien resultó responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. SEGUNDO: Se fija como plazo de régimen de prueba CINCO (05) AÑOS; a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 en concordancia con el artículo 7, de la mencionada Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal; a saber: 1.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada quince (15) días; 2.- No salir de la jurisdicción del Estado Aragua, sin autorización expresa de éste Juzgado; con la única excepción de trasladarse a la ciudad de Los Teques, a los fines de dar cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto en el numeral primero; 3.- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal; 4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba; 5.- Abstener de consumir bebidas alcohólicas; 6.- Consignar constancia de trabajo mensualmente; 7.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, específicamente en el Hospital Central de Maracay, ubicado en el Estado Aragua; la cual deberá tener una duración mínima de Diez (10) horas mensuales durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo a las necesidades, horario y circunstancias señalados por el Director del recinto hospitalario en mención; para lo cual el penado deberá consignar dentro del plazo máximo de quince (15) días, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de tal labor; con la consecuente obligación de presentarla mensualmente por ante éste Tribunal.
Se Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública, Dra. Raquel Morillo.
Se Declara Con Lugar la solicitud del ciudadano Vidal Alvarez Valentin.-
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Los Teques.
Líbrese oficio a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Región Central; una vez impuesto el penado de la presente decisión; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas y remitir a éste Despacho cada Dos (02) meses, informe periódico conductual del mismo.-
Líbrese oficio dirigido al Director del Hospital Central de Maracay, una vez impuesto el penado de la presente decisión; con el objeto de informar la labor comunitaria impuesta.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza



La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor




Expediente N° 4E2973-04
RER/rer