REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 31 de Mayo de 2005
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E-3037-05
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Blanco Trujillo Paula, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-6.838.928, nacida el 01/06/1961, residenciada en el barrio Guareguare, parte baja, San Diego de Los Altos, casa s/n, cerca de la bodega del señor Rómulo, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Mercedes Adrián Alvarez
DELITO: Homicidio Intencional Concausal; previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 407; ambos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Siete (07) Años de Presidio.-
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el 18/04/2005 y publicada en fecha 03/05/2005 por el Juzgado de primera instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO a la ciudadana BLANCO TRUJILLO PAULA, titular de la cédula de identidad N° V-6.838.928, a cumplir la pena de Siete (07) Años de Presidio, por ser responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Concausal; previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 407; ambos del Código Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena
La ciudadana BLANCO TRUJILLO PAULA, titular de la cédula de identidad N° V-6.838.928, fue detenido preventivamente en fecha 15/11/2000, tal y como se desprende del acta policial cursante a los folios treinta y ocho (38) y su vto de la primera pieza del expediente; detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Homicidio Intencional Concausal; 410 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 407; ambos del Código Penal; con una pena corporal de Siete (07) Años de Presidio; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que la mencionada ciudadana hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privada de libertad, durante cuatro (04) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISÉIS (16) DIAS DE PRESIDIO; y le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: quince de Noviembre del año dos mil siete (15/11/2007). Y así se declara.-
CAPITULO II
De las Penas Accesorias
Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, Siete (07) años de Presidio, la cual cumplirá el 15/11/2007.
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a un (01) año y nueve (09) meses, la cual cumplirá el 15/08/2009.
c) LA INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la condena, es decir, Siete (07) años de Presidio, la cual cumplirá el 15/11/2007.
CAPITULO III
De la Ley aplicable
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la consideración y pronunciamiento consecuente, respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por esta juzgadora en el caso sub exámine, atendiendo a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, de fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), así como en la normativa contenida en la primera reforma del texto adjetivo penal realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022, de fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000); de igual tenor en lo que a tales particulares se refiere, al Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, sancionado en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año; debido a la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, 21/10/2000; además en observancia de los imperativos expresamente previstos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia; por resultar tal legislación más favorable para la condenada. Y así se declara.-
CAPITULO IV
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
Ahora bien, corresponde a este Tribunal entrar a establecer la fecha a partir de la cual la penada podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Es necesario destacar que a la condenada de marras, se le acreditó la comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 407; ambos del Código Penal; siendo el caso, tal y como se estableció en el particular anterior, al reo se le dará el trato de la norma más benigna, es decir, la correspondiente a la primera reforma del texto adjetivo penal, realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022, de fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000); en la cual que no se hizo referencia a las limitaciones actuales a tales fines; situación ésta que obliga al Juzgador a invocar los postulados de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
En este orden de ideas, la Ley en su artículo 14, concede a determinados penados la posibilidad de optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; textualmente consagra lo siguiente:
“Para que el Tribual acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años;
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal”
Ahora bien, analizando la norma transcrita al caso en concreto, observa esta Juzgadora, por una parte, que la ciudadana BLANCO TRUJILLO PAULA, fue Condenada a cumplir una Pena de siete (07) años de Presidio; es decir, inferior a los ocho (08) años a que se refiere el ordinal segundo de la mencionada norma; de igual forma; resultó responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Concausal; tipo penal éste que a pesar de su grave entidad no se encuentra expresamente excluido en el ordinal 4 de la norma en referencia, a los efectos de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; razón por la cual, evaluando las limitaciones a la tramitación del aludido beneficio; y siendo que ninguna de ellas hasta los actuales momentos le es aplicable; estima esta juzgadora que la penada puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a partir de la presente fecha; de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual consagra lo siguiente:
“…El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 68 ejusdem, reza:
“…Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”,
De las normas antes transcritas, se observa que la penada podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte de la pena corporal impuesta, privada de su libertad; siendo que en el caso de marras, el tiempo correspondiente a la cuarta parte de la pena corporal única, corresponde a Un (01) Año y Nueve (09) Meses; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo; toda vez que la fecha correspondiente a tal fórmula de pre-libertad, ya ha transcurrido; razón por la cual queda establecido que la penada se encuentra optando a la misma. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
Se debe señalar el contenido del artículo 65 de la referida Ley especial:
“...El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De la norma transcritas, se observa que la penada podrá optar a esta medida, una vez que cumpla una tercera parte de la pena corporal impuesta; siendo que en el caso de marras, el tiempo correspondiente a la tercera parte de la pena corporal única, corresponde a dos (02) años y cuatro (04) meses; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo; toda vez que la fecha correspondiente a tal fórmula de pre-libertad, ya ha transcurrido; razón por la cual queda establecido que la penada se encuentra optando a la misma. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
Reza el artículo 488 de la primera reforma del texto adjetivo penal; lo siguiente:
“...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)…”, (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, este período de tiempo corresponde a cuatro (04) años y ocho (08) meses, optando, la precitado condenada a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del quince de Julio del año dos mil cinco (15/07/2005).
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal única, corresponde a cinco (05) años y tres (03) meses, siendo el caso que tal lapso se cumple en fecha quince de Febrero del año dos mil seis (15/02/2006).
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Dado que el hecho punible se perpetró en fecha 21/10/2000, y por las mismas razones explanadas en el particular tercero del presente fallo, debe ser aplicada la Legislación anterior; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, parágrafo tercero, del actual texto adjetivo penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de ser más favorable al penado, por tanto, el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del instrumento adjetivo penal actual. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que la penada BLANCO TRUJILLO PAULA, titular de la cédula de identidad N° V-6.838.928, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISÉIS (16) DIAS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se establece que a la mencionada ciudadana le falta por cumplir de la pena impuesta un total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 15/11/2007. TERCERO: Por cuanto la penada ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, se estable que: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha 15/11/2007; LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual cumplirá el 15/08/2009; y LA INTERDICCIÓN CIVIL, la cual cumplirá el 15/11/2007. CUARTO: Se establece que en el caso de marras la ejecución de la pena debe estar sujeta a la normativa contenida en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, de fecha 19/06/2000, así como en la normativa contenida en la primera reforma del texto adjetivo penal realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022, de fecha 25/08/2000; en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem; por resultar tal legislación más favorable para el reo, en salvaguarda de los derechos que asisten. QUINTO: Se establece que la penada puede optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la presente fecha; de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. SEXTO: Resulta inoficioso realizar el cálculo a los efectos de las fórmulas alternativas de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO y DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO; toda vez que las fechas correspondientes a tales medidas de pre-libertad, ya han transcurrido; razón por la cual queda establecido que la penada se encuentra optando a las mismas. SEPTIMO: La ciudadana BLANCO TRUJILLO PAULA, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del 15/07/2005. OCTAVO: Por otra parte, la penada podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día 15/02/2006; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará en cualquier momento, a partir de la presente fecha.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a nombre de la ciudadana BLANCO TRUJILLO PAULA, a los fines de imponerla del presente cómputo de pena.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E3037-05
RER/rer