REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Mayo de 2005
195° y 145°

EXPEDIENTE N° 4E-2861-03
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: Linares Acuña Dennys Gregorio, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.406.747, nacido en fecha 08/12/69, hijo de María de Los Reyes Acuña y José Linares, residenciado en el sector Acurimar, Residencia Medina, Troncal 10, detrás del CICPC, Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Mirna Yépez.

DELITO: Lesiones Culposas Gravísimas; previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el articulo 416, ambos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.-

Visto que en fecha 31/05/2004, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dicto Decisión mediante la cual OTORGO EL BENEFCIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO; titular de la cédula de identidad N° V-10.406.747; por un plazo de régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS; durante el cual se le ordenó cumplir con las obligaciones siguientes:
1- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin previa notificación a éste despacho;
2- Presentarse ante éste Tribunal cada treinta (30) días;
3- Presentarse ante el delegado de prueba las veces que se le indique y acatar las instrucciones impartidas;
4- Abstenerse de consumir drogas y portar armas de fuego;
5- Presentar constancia de trabajo al final del régimen
6- Realizar en el tiempo libre, una vez a la semana, trabajo comunitario que deberá acreditar a éste Tribunal.
Ahora bien, que se recibió por ante éste Tribunal comunicado N° 245-2004, de fecha 03/12/2004, procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, mediante el cual remiten último informe conductual correspondiente al penado LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO; en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 24/10/2003, el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.406.747, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas; previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el articulo 416, ambos del Código Penal; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; sentencia que fue publicada en fecha 04/11/2004.
En fecha 31/05/2004, se otorgó en su favor, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por un plazo de régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS.
En fecha 21/07/2004, compareció por ante la sede de éste Despacho el penado ut supra identificado, oportunidad en la cual fue impuesto del fallo en referencia, comprometiéndose a cumplir las condiciones establecidas y suministrando su lugar de residencia actualizado.
En fecha 29/09/2004, se estableció que el penado, cumple el régimen probacionario impuesto, en fecha 01/12/2004.
En fecha 05/11/2004, se recibe oficio signado bajo el N° 221-2004, de fecha 01 de Noviembre de 2004, mediante el cual remite anexo al mismo, INFORME PERIODICO CONDUCTUAL, correspondiente al penado en referencia, constante de un (01) folio útil, donde se deja constancia que el ciudadano ut supra identificado, presenta una conducta favorable en relación al régimen probatorio, demostrando interés y receptividad en cuanto a las orientaciones impartidas por su delegado de prueba.
En fecha 09/12/2004 se recibió por ante éste Tribunal último informe conductual correspondiente al penado LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO; procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital; suscrito tanto por la Coordinadora Zonal N° 06, como por la delegado de prueba, Abg. Nelly Montoya, en el cual se concluye que el ciudadano en referencia, observó la correspondencia adecuada ante las obligaciones impuestas, además señalan que no manifestó conductas que influyan negativamente y expresa su deseo de cumplir metas y objetivos que le ayuden a mejorar su situación económica y la estabilización familiar; razón por la cual se señala en el mencionado informe de cierre, que culmina el régimen con actitud progresiva satisfactoria.
En fecha 04/02/2005, éste Tribunal dicto auto mediante el cual acordó citar al ciudadano LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO, a los fines que acreditara el cumplimiento del resto de las obligaciones impuestas al momento de otorgarle el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, específicamente, su situación laboral, a través de la constancia respectiva, así como la labor comunitaria impuesta.

En fecha 21/03/2005, se recibe constancia de trabajo a nombre del prenombrado ciudadano, expedida en fecha 03/03/2005, de la cual se desprende que el mismo labora como taxista en la “Asociación Civil de Conductores Venezuela-Brasil”, devengando un sueldo promedio de quinientos mil Bolívares mensuales (Bs. 500.000).

En esa misma oportunidad, consignó constancia de residencia, de fecha 08/03/2005.
Finalmente, consignó constancia de cumplimiento de labor comunitaria, de fecha 18/03/2005, específicamente del servicio que prestó en el Centro de Educación Inicial de Brisas del Uairen, núcleos N° 30, 47, 57 y 60, en el área de mantenimiento de las aulas, parque, áreas verdes, la cual cumplió durante cuatro (04) meses, una vez a la semana.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° 4E-2861/03, se realizan las siguientes observaciones:

Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control..” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


De tal forma que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia esta Juzgadora en principio, que el lapso del Régimen de Prueba impuesto de CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS, si bien lo culminó por el transcurso del tiempo, en fecha 01/12/2004; sin embargo, no fue sino hasta el 21/03/2005, cuando el penado, finalmente dio cumplimiento a su carga de acreditar las obligaciones impuestas en decisión de fecha 31/05/2004; razón por la cual cabe analizar la idoneidad del cumplimiento efectuado.

Al penado suspendido, además del deber de presentarse ante el delegado de prueba, se le asignaron una serie de deberes anteriormente transcritos; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa, que durante el transcurso del régimen de prueba, el penado acreditó el cumplimiento de las condiciones impuestas; por una parte, se presentó periódicamente ante el delegado de prueba, dando cuenta de su paradero y actividad a la que se dedicó durante el lapso de tal régimen; además se mantuvo laboralmente activo; tal y como lo acreditó a través de la constancia respectiva; cuya veracidad fue corroborada por éste Tribunal, en comisión librada a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; resultas que fueron recibidas en fecha 03/05/2005; por otra parte se constata, que el penado si bien cambió de lugar de residencia, lo informó oportunamente en fechas 21/07/04 y 23/08/04, tal y como consta en actas cursantes a los folios 39, 40 y 55, de la tercera pieza del expediente.

En fecha 25/04/2005, se dicto auto acordando practicar por secretaría, certificación del libro de presentaciones llevado por éste Tribunal, de cuya revisión, la Secretaria, Abg. Alma Monsalve Certifica que el ciudadano LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO, dio cabal cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto cada treinta (30) días, desde el día 21/07/2004 al 03/12/2004.

Finalmente, se observa que el prenombrado ciudadano dio igualmente cumplimiento a la labor comunitaria impuesta; con todo lo cual demostró una sujeción aceptable a los términos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada en su favor.

De tal apreciación, no cabe dudas respecto a la efectividad en el cumplimiento del beneficio acordado, más aún, así lo corroboran los informes periódicos conductuales emanados de la Coordinación de tratamiento no institucional, Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia.

En este último aspecto, es importante resaltar el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“... Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones…Adicionalmente a las condiciones impuestas por el juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el juez. Tales condiciones serán notificadas al juez de manera inmediata…El delegado de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente”.

Como se observa, el penado suspendido ha cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, demostrando adaptación y reinserción a la sociedad. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Vigente, señala la decisión que debe tomar el Juez de Ejecución a la culminación del lapso de prueba, específicamente el artículo 498 ejusdem, dispone lo siguiente:
“Una vez que el Juez de Ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Por su parte, dispone el artículo 105 del Código Penal, lo siguiente:
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se logró el fin último de la pena, que no es otra sino la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, en respeto a las instituciones del Estado, al orden jurídico y a los demás. De tal forma que se logró el propósito; pues a través de un medio de carácter punitivo, como lo es la sanción, el trasgresor de la norma adquiere una conducta de responsabilidad, la cual pone de manifiesto, a través del cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de otorgar en su favor, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en consecuencia se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO; titular de la cédula de identidad N° V-10.406.747; quien fue condenado a Cuatro (04) meses y Diez (10) Días de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas; previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el articulo 416, ambos del Código Penal; y consecuencialmente, se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA A LA PRISIÓN, RELATIVA A LA INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 495 y 496 ejusdem y artículos 16, numeral 1, 24 y 105, todos del Código Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO; titular de la cédula de identidad N° V-10.406.747; quien en fecha 24/10/2004, fue condenado a CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas; previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el articulo 416, ambos del Código Penal; y consecuencialmente, se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA A LA PRISIÓN, RELATIVA A LA INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 495 y 496 ejusdem y artículos 16, numeral 1, 24 y 105, todos del Código Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor




Expediente N° 4E2861-03
RER/rer