SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-080/03

JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS.
FISCAL AUXILIAR DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA RODRIGUEZ.
IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE.
VICTIMA: BARCENAS DE GONZALEZ CRESCENCIA BENILDE.
DELITO: Contra La Propiedad (ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 458 (Ultimo Aparte) del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8° y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.


En fecha 03 de Julio de 2003, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presentó por ante este Juzgado, a el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.

En fecha 03 de Julio de 2003, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 03/07/2003, a las 11:45 a.m.

En fecha 03 de Julio de 2003, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “c y d ” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: La primera en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días, contados a partir del día Jueves 04 de julio de 2003, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la segunda prohibición de salida fuera de la jurisdicción de este Tribunal ni del Área Metropolitana de Caracas sin la autorización previa del mismo.

En fecha 10 de Julio de 2003, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de presentación de fecha 03-07-2003 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.


En fecha 26 de enero de 2005, la Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez de Primera Instancia de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como consta de comunicación Nº 2674, de fecha 12/11/2004.


En fecha 19 de enero de 2005, vista la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, se oficia a la Fiscalia de marras a los fines de que remita presente causa.

En fecha 22 de enero de 2005, vista la solicitud de la Defensa de que se inste a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público, a los fines de que presente en un lapso prudencia un acto conclusivo, se acuerda fijar Audiencia Especial para el día 02/03/2005.

En fecha 28 de febrero de 2005, la ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 458 (Ultimo Aparte) del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8° y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.


En fecha 02 de marzo de 2005, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda dejar sin efecto la fijación de la Audiencia Especial y poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de abril de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 09/05/2005, a las 02:00 p.m.


En fecha 09 de mayo de 2005, a las 02:00 de la tarde, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:





ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 458 (Ultimo Aparte) del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8° y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha 02 de julio de 2003, cuando siendo las 12:55 horas del mediodía aproximadamente, fue aprehendido por los funcionarios Maldonado Gustavo y García Ronald, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.453.464 y V- 6.193.405, portadores de las Placas N° 01019 y 0538 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando se desplazaban al Sector El Cabotaje, Avenida Bertorelli, avistaron a un ciudadano quien se dirigía en veloz carrera detrás del adolescente antes identificado, dándole la voz de alto y logrando darle alcance a pocos metros del lugar, informándole el ciudadano LOPEZ ARMAS HAZAEL JOSE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.878.596, que el prenombrado adolescente le había arrebatado la cartera a la ciudadana BARCENAS DE GONZALEZ CRESCENCIA BENILDE, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.128.001, y amparados en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas al adolescente antes identificado, logrando incautarle en su mano derecha una (01) cartera de cuero de color marrón, marca CASSANI, contentiva en su interior de documentos personales pertenecientes a la ciudadana agraviada”.

La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:

- Declaración de los funcionarios Maldonado Gustavo y García Ronald, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.453.464 y V- 6.193.405, portadores de las Placas N° 01019 y 0538 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- Declaración del funcionario Pedro Montaña, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quien suscribe la Experticia de Avaluó Real, signada bajo los N° 9700-113-DT, de fecha 03 de julio de 2003.
- Declaración del ciudadano LOPEZ ARMAS HAZAEL JOSE (testigo), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.878.596, residenciado en Avenida Bertorelli Cisneros, callejón Unión, casa número 54, Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda.
- Declaración de la ciudadana BARCENAS DE GONZALEZ CRESCENCIA BENILDE (victima), de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.128.001, residenciada en la Avenida Bertorelli Cisneros, Callejón Unión, casa número 5, Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda.
- La exhibición y lectura del Acta Policial, de fecha 02 de julio de 2003, emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha 02 de julio de 2003, evacuada por el ciudadano LOPEZ ARMAS HAZAEL JOSE (testigo), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.878.596, por ante la Comisaría de los Nuevos Teques, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha 02 de julio de 2003, evacuada por la ciudadana BARCENAS DE GONZALEZ CRESCENCIA BENILDE (victima), de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.128.001, por ante la Comisaría de los Nuevos Teques, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- La exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-DT, de fecha 03 de julio de 2003, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.


El hecho imputado por la Representación Fiscal al joven adulto, antes identificado, se fundamenta en:

- Acta Policial de fecha 02 de julio de 2003, emanada de la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que constan los hechos imputados al adolescente VIERA BARRERA KENNY ANDERSON.
- En el Acta de Entrevista de fecha 02 de Julio de 2003, evacuada por el ciudadano LOPEZ ARMAS HAZAEL JOSE (testigo), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.878.596, por ante por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- En el Acta de Entrevista de fecha 02 de Julio de 2003, evacuada por la ciudadana BARCENAS DE GONZALEZ CRESCENCIA BENILDE (victima), de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.128.001, por ante por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- En la Experticia de Avalúo Real, signado bajo el N° 9700-113-DT, de fecha 03 de julio de 2003, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.

La Representante Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le impongan las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas medidas por un lapso de dos (02) años, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 620 (Literales “B y D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 626, Ejusdem.


ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, la Juez le explico al joven adulto anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

Se le pregunta al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, si desea declarar, respondiendo “No”, que le ceden la palabra a su Defensora. Se le concede la palabra a la Defensa Pública manifestando: “Oída como ha sido la Acusación en contra de mi defendido presentada por el Ministerio Público, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, la defensa posteriormente hará los alegatos correspondientes, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 458 (Ultimo Aparte) del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8° y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Concedido el derecho de palabra al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA expuso: “admito mis hechos, es todo”. La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “Por cuanto el joven adulto ha decidido hacer uso de la figura especialísima establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, haciendo una demostración en esta audiencia de su toma de conciencia por el daño cometido, asumiendo su responsabilidad en el hecho, solicito la rebaja del tiempo de la medida a imponerse de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, tomando en consideración que el joven adulto ha cumplido a cabalidad las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación y cuyo cese solito en este acto, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el joven adulto en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el joven adulto debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha 02 de julio de 2003, cuando siendo las 12:55 horas del mediodía aproximadamente, fue aprehendido por los funcionarios Maldonado Gustavo y García Ronald, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.453.464 y V- 6.193.405, portadores de las Placas N° 01019 y 0538 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando se desplazaban al Sector El Cabotaje, Avenida Bertorelli, avistaron a un ciudadano quien se dirigía en veloz carrera detrás del adolescente antes identificado, dándole la voz de alto y logrando darle alcance a pocos metros del lugar, informándole el ciudadano LOPEZ ARMAS HAZAEL JOSE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.878.596, que el prenombrado adolescente le había arrebatado la cartera a la ciudadana BARCENAS DE GONZALEZ CRESCENCIA BENILDE, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.128.001, y amparados en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas al adolescente antes identificado, logrando incautarle en su mano derecha una (01) cartera de cuero de color marrón, marca CASSANI, contentiva en su interior de documentos personales pertenecientes a la ciudadana agraviada.

Ahora bien el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el joven adulto, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.

A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 620 (Literales “B y D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 626, Ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda CON LUGAR, debiendo cumplir el adolescente las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, tomando en consideración el tercio de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de el tercio de la sanción, el joven adulto deberá cumplir ambas medidas por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 458 (Ultimo Aparte) del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8° y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva Constancia de Estudio y Notas Certificadas, B.- Obligación de incorporarse al Campo Laboral, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva Constancia de Trabajo, C.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar, D.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o de hacerse acompañar por personas que las porten, Y E.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano BARCENAS DE GONZALEZ CRESCENCIA BENILDE y sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 2.- LIBERTAD ASISTIDA; Quedando el Adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambas medidas por el lapso de duración, tomando en consideración UN TERCIO de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de UN TERCIO de la sanción, el adolescente deberá cumplir ambas medidas por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA en audiencia de presentación de fecha 03-07-2003. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día dieciséis (16) del mes de mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

Exp. Nº 1C-080-03
FDMDR/vb.