SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-018/04

JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS.
FISCAL (A) DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA RODRIGUEZ.
IMPUTADO: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION
DEFENSOR PUBLICO: DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA.
VICTIMA: VILLANUEVA VIVAS MARIBEL DEL CARMEN.
DELITO: Contra La Propiedad (HURTO SIMPLE), según lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 12° y 19°) Ejusdem.

En fecha 11 de febrero de 2004, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presentó por ante este Juzgado, a el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION.

En fecha 11 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 11/02/2004, a las 12:00 del mediodía.

En fecha 11 de febrero de 2004, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, las medidas cautelares previstas en los literales “b y c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: La primera en la obligación de la Representante Legal del adolescente presente en este acto, Ciudadana Emiliana Padilla de Briceño, a informar a este Tribunal cada quince (15) días, sobre el comportamiento del mismo y la segunda en la obligación de presentarse cada ocho (08) días, a partir del día 12-02-04, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


En fecha 16 de febrero de 2004, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de presentación de fecha 11-02-2004 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 29 de Marzo de 2005, la Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez de Primera Instancia de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como consta de comunicación Nº 2674, de fecha 12/11/2004.


En fecha 29 de marzo de 2005, la ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (HURTO SIMPLE), según lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 12° y 19°) Ejusdem.

En fecha 31 de marzo de 2005, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14 de abril de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 26/04/2005, a las 10:00 a.m.


En fecha 26 de abril de 2005, a las 10:00 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO), según lo dispuesto en el artículo 458 (Ultimo Aparte) Y 83 del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8° y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.
Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal del Ministerio Público le imputa al joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, el hecho ocurrido en fecha 12 de enero de 2004, cuando siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, fue aprehendido por los funcionarios Padilla Miguel y Monrroy Wilmer, adscritos a la Brigada Ciclista del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda, cuando se encontraban en labores de patrullaje, por las adyacencias del Centro comercial Los Picachos, y fueron abordados por los adolescentes LOPEZ BUENO MANUEL ALEJANDRO, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.581.683, RODRIGUEZ BOYER KEVIN, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.388.020 Y ORTEGA LEON MARCOS DANIEL, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.031.853, manifestándoles que habían sido despojados de sus teléfonos celulares, por parte de cuatro ciudadanos, y que los mismos se encontraban en un autobús perteneciente a la LINEA PARANA, razón por la cual procedieron abordar la Unidad Colectiva señalada por los agraviados, dándoles la voz de alto a cuatro ciudadanos que presentaban las características descritas anteriormente por las victimas, y al realizarles la inspección corporal lograron incautarles al ciudadano FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.980.350, un (01) teléfono celular, marca SEGEN, modelo MW 3020, serial 350800352427768, con su respectiva batería, la voz de alto, al ciudadano RODRIGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.532.620, un (01) teléfono, marca SONY ERICSSON, modelo T-100, serial type 11002101, con su respectiva batería, al ciudadano BLANCO PEREZ YARO JAVIER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 16.368948, un (01) teléfono, marca NOKIA, modelo 2100, serial 351478/30/884043/1, con su respectiva batería y un (01) radio manos libres, color gris, serial SYN8609B, y al adolescente antes identificado se le incauto un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo 120T, serial HEXS2E46DCACNJB54A#2M, siendo reconocidos por los agraviados como las personas que momentos antes los despojaron de los teléfonos celulares recuperados”.

La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:

- Declaración de los funcionarios Padilla Miguel y Monrroy Wilmer, adscritos a la Brigada Ciclista del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda.
- Declaración de la funcionaria Estelia Josefina López, adscrita al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quien suscribe la Experticia de Avalúo Real, signada bajo los N° 007, de fecha 13 de enero de 2004.
- Declaración del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, Estado Miranda.
- Declaración del PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, Estado Miranda.
- Declaración del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, Estado Miranda.
- La exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 12 de enero de 2004, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda.
- La exhibición y lectura del Acta de entrevista de fecha 12 de enero de 2004, evacuada por el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda.
- La exhibición y lectura del Acta de entrevista de fecha 12 de enero de 2004, evacuada por el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda.
- La exhibición y lectura del Acta de entrevista de fecha 12 de enero de 2004, evacuada por el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda.
- La exhibición y lectura de la experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 007, de fecha 13 de enero de 2004, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.


El hecho imputado por la Representación Fiscal al joven adulto, antes identificado, se fundamenta en:

- Acta Policial de fecha 30 de agosto de 2002, expedida por el Departamento de Investigaciones, Dirección General de la Policía Municipal de Carrizal, Estado Miranda, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de lo incautado.
- En el Acta de Entrevista de fecha 30 de agosto de 2002, evacuada por el ciudadano MARIN ERNESTO RAMON (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.418.774, por ante el Departamento de Investigaciones, Dirección General de la Policía Municipal de Carrizal, Estado Miranda, en la cual expone los hechos en los cuales resultara victima.
- En el Acta de Entrevista de fecha 30 de agosto de 2002, evacuada por el ciudadano GOMEZ JOSE ANTONIO (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.163.234, por ante el Departamento de Investigaciones, Dirección General de la Policía Municipal de Carrizal, Estado Miranda, en la cual expone los hechos en los cuales resultara victima.
- En el resultado de la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-155, de fecha 31 de agosto de 2002, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios José Blanco y Pedro Montaña, realizada al dinero incautado y que guarda relación con la presente investigación.
- En el resultado de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-193, de fecha 31 de agosto de 2002, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios José Blanco y Pedro Montaña, realizada a los objetos incautados y que guarda relación con la presente investigación.
- En el resultado de la Experticia de Reconocimiento y Determinación de Iones Oxidantes Nitratos, signada bajo el N° 9700-018-5436, de fecha 27 de septiembre de 2002, practicada por el Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios expertos Corina Núñez García y Jennifer Lloráis Sanoja, realizada al arma de fuego de fabricación casera incautad y que guarda relación con la presente causa.

La Representante Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le impongan las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ejusdem, ambas por el lapso de duración de dos (02) años.


ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

Se le pregunta al joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, si desea declarar, respondiendo “No”, que le ceden la palabra a su Defensora. Se le concede la palabra a la Defensa Pública manifestando: “Oída como ha sido la Acusación en contra de mi defendido presentada por el Ministerio Público, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, la defensa posteriormente hará los alegatos correspondientes, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO), según lo dispuesto en el artículo 458 (Ultimo Aparte) Y 83 del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8° y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Concedido el derecho de palabra al joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION expuso: “Si Admito mis hechos, es todo”. La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “Por cuanto el joven adulto ha decidido hacer uso de la figura especialísima establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, haciendo una demostración en esta audiencia de su toma de conciencia por el daño cometido, asumiendo su responsabilidad en el hecho, solicito la rebaja del tiempo de la medida a imponerse de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, tomando en consideración que el joven se encuentra activamente incorporado al campo laboral y ha cumplido a cabalidad las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación y cuyo cese solito en este acto, asimismo consigno constante de un (01) folio útil CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda, (FUNTRAPEM), la cual evidencia que mi defendido se encuentra desempeñando el cargo de Lavador, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el joven adulto en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el joven adulto debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha 12 de enero de 2004, cuando siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, fue aprehendido por los funcionarios Padilla Miguel y Monrroy Wilmer, adscritos a la Brigada Ciclista del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda, cuando se encontraban en labores de patrullaje, por las adyacencias del Centro comercial Los Picachos, y fueron abordados por los adolescentes LOPEZ BUENO MANUEL ALEJANDRO, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.581.683, RODRIGUEZ BOYER KEVIN, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.388.020 Y ORTEGA LEON MARCOS DANIEL, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.031.853, manifestándoles que habían sido despojados de sus teléfonos celulares, por parte de cuatro ciudadanos, y que los mismos se encontraban en un autobús perteneciente a la LINEA PARANA, razón por la cual procedieron abordar la Unidad Colectiva señalada por los agraviados, dándoles la voz de alto a cuatro ciudadanos que presentaban las características descritas anteriormente por las victimas, y al realizarles la inspección corporal lograron incautarles al ciudadano FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.980.350, un (01) teléfono celular, marca SEGEN, modelo MW 3020, serial 350800352427768, con su respectiva batería, la voz de alto, al ciudadano RODRIGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.532.620, un (01) teléfono, marca SONY ERICSSON, modelo T-100, serial type 11002101, con su respectiva batería, al ciudadano BLANCO PEREZ YARO JAVIER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 16.368948, un (01) teléfono, marca NOKIA, modelo 2100, serial 351478/30/884043/1, con su respectiva batería y un (01) radio manos libres, color gris, serial SYN8609B, y al adolescente antes identificado se le incauto un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo 120T, serial HEXS2E46DCACNJB54A#2M, siendo reconocidos por los agraviados como las personas que momentos antes los despojaron de los teléfonos celulares recuperados.


Ahora bien eL joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el joven adulto, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.

A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta Y Libertad Asistida, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B y D”), en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda CON LUGAR, debiendo cumplir el joven adulto ambas medidas por el lapso de duración, tomando en consideración el tercio de de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de un tercio de la sanción, el adolescente deberá cumplir ambas medidas por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION Estado Miranda, Teléfono: 0212-3641381, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO), según lo dispuesto en el artículo 458 (Ultimo Aparte) Y 83 del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8° y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva Constancia de Estudio y Notas Certificadas, B.- Obligación de incorporarse al Campo Laboral, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva Constancia de Trabajo, C.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar, D.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o de hacerse acompañar por personas que las porten, Y E.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano LOPEZ BUENO MANUEL ALEJANDRO y sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 2.- LIBERTAD ASISTIDA; Quedando el Adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambas medidas por el lapso de duración, tomando en consideración el tercio de de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de un tercio de la sanción, el adolescente deberá cumplir ambas medidas por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION en audiencia de presentación de fecha 13-01-2004. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día dos (02) del mes de mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

Exp. Nº 1C-018-04
FDMDR/VB.