SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-218/04

JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS.
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. EGLE WALLIS UNCEIN.
ADOLESCENTES: IDENTIFICACION OMITIDA.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES.
VICTIMA: GAVIDIA TORRES GIOVANNY ALBERTO.
SECRETARIA: DRA. VIANNEY BONILLA.
DELITO: Contra La Propiedad (HURTO SIMPLE), según lo previsto en el artículo 453 del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 11°, 12°, 16° Y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 451 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

En fecha 15 de noviembre de 2004, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, presentó por ante este Juzgado, a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA.

En fecha 15 de noviembre de 2004, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para esta misma fecha.

En fecha 15 de noviembre de 2004, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando Declarar Con Lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares, interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, previstas en el artículo 582 Literales “G y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en presentar cada uno de los adolescentes, fianza personal por dos (02) personas que en su conjunto representan en cuanto a sus ingresos mensuales un monto equivalente en bolívares a 40 Unidades Tributarias, debiendo presentar además los recaudos solicitados por el Tribunal y la segunda en la presentación cada ocho (08) días, ante este Tribunal, a partir del día hábil siguiente a la Constitución de la Fianza.

En fecha 06 de diciembre de 2004, verificados los recaudos recibidos por este Despacho, de las personas que van a servir de fiadores del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y debido a que es necesaria su comparecencia a los fines de efectuarse la Audiencia de Constitución de Fianza, se acuerda su traslado para el día 07/12/2004.

En fecha 07 de diciembre de 2004, este Tribunal acepta la Fianza ofrecida a favor del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y le ratifica el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días a partir del día miércoles 08 de Diciembre de 2004, ante este Tribunal.
En fecha 22 de diciembre de 2004, verificados los recaudos recibidos por este Despacho, de las personas que van a servir de fiadores del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y debido a que es necesaria su comparecencia a los fines de efectuarse la Audiencia de Constitución de Fianza, se acuerda su traslado para el día 23/12/2004.


En fecha 23 de diciembre de 2004, este Tribunal acepta la Fianza ofrecida a favor del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y le ratifica el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días a partir del día miércoles 08 de Diciembre de 2004, ante este Tribunal.


En fecha 10 de enero de 2005, vista la decisión dictada por este Tribunal en autos de fecha 23-12-2004, mediante la cual acepta la Fianza ofrecida a favor del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y le ratifica el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días a partir del día miércoles 08 de Diciembre de 2004, ante este Tribunal. y transcurrido el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 17 de enero de 2005, vista la solicitud de la Defensa Pública, se oficia a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público, a los fines de remitir la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2005, este Tribunal acuerda fijar Audiencia Especial para el día 14/03/05, a los fines de oír al Representante Legal y al imputado, para que exhorte al tribunal correspondiente, a los fines de que coopere con la vigilancia y control de las medidas impuestas por este Despacho, en virtud del cambio de residencia manifestado por la Representante, previa solicitud de la Defensa Pública.

En fecha 14 de marzo de 2005, oídas las partes este Tribunal impone al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de la decisión pronunciada por este Juzgado en la presente fecha, consistente en el otorgamiento de permiso para que resida en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, calle Plaza N° 97-47, Montalbán, Estado Carabobo y se acuerda librar Exhorto al Tribunal de Primera Instancia en función de Control (Sección Adolescentes) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo correspondiente, a los fines de que coopere con la vigilancia y control del cumplimiento de la medida cautelar impuesta al adolescente antes identificado, en audiencia de presentación de fecha 15/11/2004.

La ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, en fecha 15 de marzo de 2005, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, imputándoles la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (HURTO SIMPLE), según lo previsto en el artículo 453 del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 11°, 12°, 16° Y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 451 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.
En fecha 18 de marzo de 2005, se acordó dar entrada al referido Escrito de Acusación y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de abril de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 02/05/ 2005, a las 02:30 p.m.

En fecha 02 de mayo de 2005, por cuanto el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, no compareció, se acuerda Diferir la Audiencia Preliminar, para el día 17 de mayo de 2005, a las 10:00 a.m.

En fecha 17 de mayo de 2005, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (HURTO SIMPLE), según lo previsto en el artículo 453 del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 11°, 12°, 16° Y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 451 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha 14 de noviembre de 2004, siendo las 03:45 horas de la madrugada, cuando fueron aprehendidos por los funcionarios Díaz Freddy y Rosales Oliver, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.727.829 y V- 13.533.076, portadores de las Placas N° 01151 y 02554 respectivamente, adscritos a la Región Policial, Los Teques -San Antonio, Comisaría de San pedro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la vía principal de San Pedro, recibieron llamada de la Central de Comunicaciones, informándoles que se trasladaran a El Paso, específicamente al bloque 5, ya que en el lugar había una fuerte alteración del orden público, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, en donde lograron avistar a varias personas, quienes al percatarse de la presencia de la Comisión Policial, emprendieron veloz huida, logrando darle alcance a los dos adolescentes antes identificados, incautándoles a estos una (01) lavadora, de color blanco, marca SAMSUNG, modelo WT55HO, serial número 04065DBX700748K, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizarles la inspección de personas, no se les incautó ninguna otra evidencia de interés Criminalístico, posteriormente fueron informados por los vecinos, que la lavadora, había sido sustraída de un vehículo que se encontraba estacionado, y fueron abordados por el ciudadano BAEZ MUÑOZ JUAN CARLOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.399.401, cuñado del ciudadano GAVIDIA TORRES GIOVANNI ALBERTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.282.644, quien era el dueño de la lavadora que había sido sustraída del vehículo, sin consentimiento de su propietario”.


La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:

- Declaración de los funcionarios Díaz Freddy y Rosales Oliver, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.727.829 y V- 13.533.076, portadores de las Placas N° 01151 y 02554 respectivamente, adscritos a la Región Policial, Los Teques -San Antonio, Comisaría de San pedro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes suscriben el acta policial de fecha 14 de noviembre de 2004, en la que consta la aprehensión de los adolescentes.
- Declaración del funcionario Omar Magallanes, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quien suscribe la Experticia de Avalúo Real, signado bajo el N° 9700-113-282-AR de fecha 14-11-2004, practicada a la evidencia de interés Criminalístico, incautada a los adolescentes imputados.
- Declaración del ciudadano BAEZ MUÑOZ JUAN CARLOS (testigo), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.399.401, residenciado en la Urbanización Cecilio Acosta, Bloque 9, Piso 2, Apartamento 3, Los Teques Estado Miranda.
- Declaración del ciudadano GAVIDIA TORRES GIOVANNI ALBERTO (victima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.282.644, residenciado en la Urbanización Cecilio Acosta, Bloque 9, edificio 4, piso 2, apartamento 3, Los Teques Estado Miranda.
- La Exhibición y Lectura del Acta Policial de fecha 14 de noviembre de 2004, emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de San Pedro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- La Exhibición del Acta de Entrevista de fecha 14 de noviembre de 2004, evacuada por el ciudadano BAEZ MUÑOZ JUAN CARLOS (testigo), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.399.401, por ante la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de San Pedro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- La Exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo N° 9700-113-282-AR, de fecha 15-11-2004, practicada por el Departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.
- La Exhibición de la factura de compra (copia), signada bajo el N° 7724, expedida por la Empresa “DRIKHA II”, en la que consta la adquisición de la lavadora por parte de la victima.




El hecho imputado por la Representación Fiscal a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, antes identificados se fundamenta en:

- Acta Policial de fecha 14 de noviembre de 2004, emanada de la Región Policial Los Teques - San Antonio, Comisaría de San Pedro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que constan los hechos imputados a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, en la comisión del hecho punible.

- En el Acta de Entrevista de fecha 14 de noviembre de 2004, evacuada por el ciudadano BAEZ MUÑOZ JUAN CARLOS (testigo), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.399.401, por ante la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de San Pedro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone la forma en que ocurrieron los hechos imputados a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, y de los cuales resultara victima su cuñado el ciudadano GAVIDIA TORRES GIOVANNI ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.282.644.

- En la Experticia de Avalúo Real, signada bajo N° 9700-113-282-AR, de fecha 15-11-2004, practicada por el Departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario Omar Magallanes, a la evidencia de interés Criminalístico incautada a los adolescentes imputados.

- En la factura de Compra( copia), signada bajo el N° 7724, expedida por la Empresa “DRIKHA II”, en la que consta la adquisición de la lavadora, que guarda relación con la presente causa.


La Representante Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le impongan las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 620 Literales “b y d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, ambas por el lapso de duración de dos (02) años.


ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, la Juez le explico a los adolescentes anteriormente identificados, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se les impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre ellos pesa, se les impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

Se les pregunta a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, si desean declarar, respondiendo (INDIVIDUALMENTE) “No”, que le ceden la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa Pública manifestando: “En este momento antes de entrar a presentar mis alegatos y exponerlos, le solicito a la ciudadana Juez, le haga el interrogatorio si ellos van a admitir o no los hechos, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación de los Adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (HURTO SIMPLE), según lo previsto en el artículo 453 del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 11°, 12°, 16° Y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 451 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Concedido el derecho de palabra a los Adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA. Expusieron (individualmente): “si Admito los hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “ oída la manifestación de voluntad por parte de mis defendidos, que admiten los hechos que le imputa la representante del ministerio publico, me adhiero a la manifestación de voluntad de ellos y solicito al tribunal decida en este acto y le haga la rebaja de ley, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de sus defendidos de admitir los hechos y que se les impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientados los adolescentes en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que los adolescentes deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión de los Adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, asumieron su responsabilidad, quien al cederles la palabra en plena Audiencia Preliminar admitieron los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha 14 de noviembre de 2004, siendo las 03:45 horas de la madrugada, cuando fueron aprehendidos por los funcionarios Díaz Freddy y Rosales Oliver, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.727.829 y V- 13.533.076, portadores de las Placas N° 01151 y 02554 respectivamente, adscritos a la Región Policial, Los Teques -San Antonio, Comisaría de San pedro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la vía principal de San Pedro, recibieron llamada de la Central de Comunicaciones, informándoles que se trasladaran a El Paso, específicamente al bloque 5, ya que en el lugar había una fuerte alteración del orden público, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, en donde lograron avistar a varias personas, quienes al percatarse de la presencia de la Comisión Policial, emprendieron veloz huida, logrando darle alcance a los dos adolescentes antes identificados, incautándoles a estos una (01) lavadora, de color blanco, marca SAMSUNG, modelo WT55HO, serial número 04065DBX700748K, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizarles la inspección de personas, no se les incautó ninguna otra evidencia de interés Criminalístico, posteriormente fueron informados por los vecinos, que la lavadora, había sido sustraída de un vehículo que se encontraba estacionado, y fueron abordados por el ciudadano BAEZ MUÑOZ JUAN CARLOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.399.401, cuñado del ciudadano GAVIDIA TORRES GIOVANNI ALBERTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.282.644, quien era el dueño de la lavadora que había sido sustraída del vehículo, sin consentimiento de su propietario.


Ahora bien los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se les impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y sus defendidos, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que los acusados han colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.

A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar a los prenombrados acusados, a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 620 Literales “b y d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda Con Lugar, debiendo cumplir los adolescentes ambas medidas por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, los adolescentes deberán cumplir ambas medidas por el lapso de Un (01) año, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte de los Adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, por encontrarlos CULPABLES y en consecuencia Penalmente responsables de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (HURTO SIMPLE), según lo previsto en el artículo 453 del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 11°, 12°, 16° Y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 451 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, y los SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de continuar y culminar sus Estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, la respectiva Constancia de Estudio y Notas Certificadas, B. Obligación de incorporarse al campo laboral, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal constancia de trabajo c.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar, d.- Prohibición de portar armas de fuego o hacerse acompañar de personas que las porte y e.- Prohibición de tener contacto alguno con la victima ciudadano GAVIDIA TORRES GIOVANNI ALBERTO y sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y 2.- LIBERTAD ASISTIDA; Quedando los adolescentes obligados a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambas medidas por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, los adolescentes deberán cumplir ambas medidas por el lapso de Un (01) año. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho, a los Adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA Condenados, en Audiencia de Presentación de fecha 15-11-2004. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día veinticuatro (24) del mes de mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

Exp. Nº 1C-218-04
FDMDR/VB