SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-093/04
JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS.
FISCAL (A) DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA RODRIGUEZ.
IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. YARUMA MARTINEZ.
DELITO: Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO), según lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 11°, 12° y 19) Ejusdem.
En fecha 04 de junio de 2004, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presentó por ante este Juzgado, a el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.
En fecha 04 de junio de 2004, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 04/06/2004, a las 02:00 p.m.
En fecha 04 de junio de 2004, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “c y f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: La primera en cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día lunes 07/06/04 y la segunda mantener cualquier tipo de contacto con el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, ambas hasta tanto culmine la investigación judicial.
En fecha 10 de Junio de 2004, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de presentación de fecha 04-06-2004 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.
En fecha 31 de marzo de 2005, la ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO), según lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 11°, 12° y 19) Ejusdem.
En fecha 04 de abril de 2005, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 05 de mayo de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 19/05/2005, a las 11:00 a.m.
En fecha 19 de mayo de 2005, a las 11:00 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO), según lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 11°, 12° y 19) Ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha 03 de junio de 2004, siendo las 07:20 horas de la noche, fue aprehendido por los funcionarios Rivero Rafael y Padilla Miguel, adscritos al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban a la altura de la Redoma de Don Blas, de San Antonio de los Altos, avistaron al adolescente antes identificado, quien vestía para el momento pantalón Blue jeans, camisa color azul y pasamontañas, portando en su mano derecha un (01) arma blanca, tipo cuchillo, motivo por el cual le dieron la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, logrando incautarle en la mano derecha la referida arma blanca, y en el bolsillo trasero izquierdo cuatro ticket estudiantiles de color amarillo, a nombre de IDENTIFICACION OMITIDA, posteriormente se apersonó al sitio el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, quien les manifestó que el adolescente retenido minutos antes lo había despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un cuchillo”.
La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:
- Declaración de los funcionarios Rivero Rafael y Padilla Miguel, adscritos al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda.
- Declaración del funcionario Castillo Cesar, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-113-RT-139, de fecha 04 de junio de 2004.
- Declaración del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA (victima).
- La exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 03 de Junio de 2004, emanada del Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda,
- La exhibición de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-113-RT-139, de fecha 04 de junio de 2004, practicada por el departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.
- La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-113-RT-139, de fecha 04 de junio de 2004, practicada por el Departamento de Técnica Policial del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.
El hecho imputado por la Representación Fiscal al adolescente, antes identificado, se fundamenta en:
- Acta Policial de fecha 03 de junio de 2004, emanada del Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda, en la que constan los hechos imputados al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.
- Acta de Entrevista de fecha 03 de junio de 2004, evacuada por el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA (victima), por ante el departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda, y en la que expone la manera como ocurrieron los hechos, en los cuales resultara victima.
- En la experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-113-RT-139, de fecha 04 de junio de 2004, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario Castillo Cesar, realizada al cuchillo incautado al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y otros objetos de interés Criminalístico que guarda relación con la presente causa.
La Representante Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le impongan las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B, D y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624, 626 y 625 ejusdem, las dos primeras por el lapso de duración de dos (02) años y la tercera por un lapso de duración de seis (06) meses, observando esta Representación Fiscal que en el Escrito Acusatorio se solicito la medida de Privación de Libertad, por el Lapso de duración de tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 (Literal “F”), en concordancia con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo Segundo (Literal “A”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que el adolescente aquí presente se encuentra actualmente trabajando en la economía informal, resaltando de que los principios rectores y orientadores son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, aunado al carácter excepcional de las medidas de Privación de Libertad, se considero pertinente hacer el cambio de la medida solicitada en la Acusación.
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.
Se le pregunta al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, si desea declarar, respondiendo “NO”, que le cede la palabra a su Defensora Publica Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: “una vez el tribunal a su digno cargo se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal y las pruebas, la defensa hará los alegatos correspondientes, asimismo solicito al tribunal que de ser admitida la acusación se sirva declarar con lugar la modificación realizada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público relativa a la sanción definitiva, que debiera cumplir mi defendido en la presente causa, es todo”.
Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA , por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO), según lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 11°, 12° y 19) Ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente este Tribunal admite totalmente, la modificación de la sanción solicitada por la Representación Fiscal”.
Concedido el derecho de palabra al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, expuso: Admito los hechos que me imputa la Fiscal, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “por cuanto mi defendido ha decidido admitir los hechos en una manifestación voluntaria de enmendar el daño ocasionado, y como una toma de conciencia colaborando así con la Administración de Justicia, solicito la imposición inmediata de la sanción de conformidad con lo dispuesto con el articulo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el cese de las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha 03 de junio de 2004, siendo las 07:20 horas de la noche, fue aprehendido por los funcionarios Rivero Rafael y Padilla Miguel, adscritos al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban a la altura de la Redoma de Don Blas, de San Antonio de los Altos, avistaron al adolescente antes identificado, quien vestía para el momento pantalón blue jeans, camisa color azul y pasamontañas, portando en su mano derecha un (01) arma blanca, tipo cuchillo, motivo por el cual le dieron la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, logrando incautarle en la mano derecha la referida arma blanca, y en el bolsillo trasero izquierdo cuatro ticket estudiantiles de color amarillo, a nombre de IDENTIFICACION OMITIDA, posteriormente se apersonó al sitio el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, quien les manifestó que el adolescente retenido minutos antes lo había despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un cuchillo.
Ahora bien el Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.
A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B, D y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624, 626 y 625 ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda SIN LUGAR, debiendo cumplir el adolescente, por el lapso de tiempo de duración la primera y la segunda medida de DOS (02) AÑOS y la tercera medida por un lapso de duración de SEIS (06) MESES, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO), según lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 11°, 12° y 19) Ejusdem, y los SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de continuar y culminar sus Estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, la respectiva Constancia de Estudio y Notas Certificadas, B. Obligación de incorporarse al campo laboral, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal constancia de trabajo C.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar, D.- Prohibición de portar armas de fuego o hacerse acompañar de personas que las porte, y E.- Prohibición de tener contacto alguno con la victima adolescente IDENTIFICACION OMITIDA Y SUS FAMILIARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2.- LIBERTAD ASISTIDA; Quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y 3.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de tiempo de duración la primera y la segunda medida de DOS (02) AÑOS y la tercera medida por un lapso de duración de SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la admisión de la modificación presentada por la Representación Fiscal en lo que respecta a la medida aplicar solicitada en el escrito acusatorio, la cual consistía en privación de libertad, por el lapso de duración de 3 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho, al adolescente condenado IDENTIFICACION OMITIDA, en fecha 04-06-2004. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día veinticinco (25) del mes de mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
Exp. Nº 1C-093-04
FDMDR/vb.
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