SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-018/04
JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS.
FISCAL (A) DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA RODRIGUEZ.
IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA.
VICTIMA: VILLANUEVA VIVAS MARIBEL DEL CARMEN.
DELITO: Contra La Propiedad (HURTO SIMPLE), según lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 12° y 19°) Ejusdem.
En fecha 11 de febrero de 2004, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presentó por ante este Juzgado, a el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.
En fecha 11 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 11/02/2004, a las 12:00 del mediodía.
En fecha 11 de febrero de 2004, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “b y c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: La primera en la obligación de la Representante Legal del adolescente presente en este acto, Ciudadana Emiliana Padilla de Briceño, a informar a este Tribunal cada quince (15) días, sobre el comportamiento del mismo y la segunda en la obligación de presentarse cada ocho (08) días, a partir del día 12-02-04, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 16 de febrero de 2004, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de presentación de fecha 11-02-2004 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.
En fecha 29 de marzo de 2005, la ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (HURTO SIMPLE), según lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 12° y 19°) Ejusdem.
En fecha 31 de marzo de 2005, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14 de abril de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 26/04/2005, a las 10:00 a.m.
En fecha 26 de abril de 2005, a las 10:00 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (HURTO SIMPLE), según lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 12° y 19°) Ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal del Ministerio Público le imputa al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha 09 de febrero de 2004, cuando siendo las 09:45 horas de la noche, el funcionario Rojas Colmenares Jesús, titular de la cédula de identidad N° V- 11. 848.221, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 56, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, quien encontrándose en labores de Servicio, fue abordado por la ciudadana VILLANUEVA VIVAS MARIBEL DEL CARMEN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.146.671, manifestándole su intención de denunciar al prenombrado adolescente, por haberle sustraído de su vivienda un (01) VHS. Posteriormente el día diez (10) de febrero de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 9:00 horas de la mañana, se presentó ante el Comando de la Cuarta Compañía del destacamento 56, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, el adolescente antes identificado, entregando un (01) bolso de color rojo, contentivo en su interior de un (01) VHS, marca SHARP, modelo VC-A572U, color negro, serial número 70897286, de cuatro cabezales, manifestando este que un amigo de nombre STANLEY JOSE ROCA LOPEZ, se lo había dado para que lo entregara en dicho Comando, posteriormente se presentó el ciudadano STANLEY JOSE ROCA LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.962.912, quien desmintió la versión del prenombrado adolescente”.
La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:
- Declaración del funcionario Rojas Colmenares Jesús, titular de la cédula de identidad N° V- 11. 848.221, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento 56, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional.
- Declaración del funcionario José Blanco, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quien suscribe la Experticia de Avalúo Real, signada bajo los N° 9700-113-DT-022, de fecha 11 de enero de 2004.
- Declaración de los funcionarios José Blanco y Ángel Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la Inspección Ocular, signada bajo los N° 254, de fecha 11 de enero de 2004.
- Declaración de la ciudadana la ciudadana VILLANUEVA VIVAS MARIBEL DEL CARMEN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.146.671, residenciada en el Kilómetro 24 de la Carretera Panamericana, Barrio Los Amarillos, Sector Puerta Morocha, Calle Principal, segunda escalera Los Compadres, casa sin número, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
- La exhibición y lectura del Acta Denuncia, de fecha 09 de febrero de 2004, evacuada por la ciudadana VILLANUEVA VIVAS MARIBEL DEL CARMEN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.146.671, por ante la Cuarta Compañía del Destacamento 56, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional.
- La exhibición y lectura del Acta Policial, de fecha 10 de febrero de 2004, emanada de la Cuarta Compañía del Destacamento 56, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional.
- La exhibición del Acta de entrevista de fecha 10 de febrero de 2004, evacuada por la ciudadana VILLANUEVA VIVAS MARIBEL DEL CARMEN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.146.671, por ante la Cuarta Compañía del Destacamento 56, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional.
- La exhibición y lectura de la experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-DT-022, de fecha 11 de febrero de 2004, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.
- La exhibición y lectura de la Inspección Ocular, signada bajo el N° 254, de fecha 11 de febrero de 2004, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.
El hecho imputado por la Representación Fiscal al adolescente, antes identificado, se fundamenta en:
- Acta Denuncia de fecha 09 de febrero de 2004, evacuada por la ciudadana VILLANUEVA VIVAS MARIBEL DEL CARMEN (victima), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.146.67, por ante la Cuarta Compañía del Destacamento 56, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional.
- Acta Policial de fecha 10 de febrero de 2004, emanada de la por ante la Cuarta Compañía del Destacamento 56, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, en la que constan los hechos imputados al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en perjuicio de la victima ciudadana VILLANUEVA VIVAS MARIBEL DEL CARMEN.
- En el Acta de Entrevista de fecha 10 de febrero de 2004, evacuada por la ciudadana VILLANUEVA VIVAS MARIBEL DEL CARMEN (victima), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.146.67, por ante la Cuarta Compañía del Destacamento 56, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional.
- En la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-DT-022, de fecha 11 de febrero de 2004, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario José Blanco, realizada al VHS incautado, y que guarda relación con la presente causa.
- En la Inspección Ocular, signada bajo el N° 254, de fecha 11 de febrero de 2004, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios José Blanco y Ángel Arias, realizada en el lugar de los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.
La Representante Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le impongan las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ejusdem, ambas por el lapso de duración de dos (02) años.
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.
Se le pregunta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, si desea declarar, respondiendo “No”, que le cede la palabra a su Defensora. Se le concede la palabra a la Defensa Pública manifestando: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido de que admite los hechos por el cual la Fiscal del Ministerio Público lo acusa, le solicito a la ciudadana Juez tome la decisión respectiva, tomando en consideración el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (HURTO SIMPLE), según lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 12° y 19°) Ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Concedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA expuso: “Admito mis hechos, es todo”. La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “Por cuanto el joven adulto ha decidido hacer uso de la figura especialísima establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, haciendo una demostración en esta audiencia de su toma de conciencia por el daño cometido, asumiendo su responsabilidad en el hecho, solicito la rebaja del tiempo de la medida a imponerse de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, tomando en consideración que el joven se encuentra activamente incorporado al campo laboral y ha cumplido a cabalidad las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación y cuyo cese solito en este acto, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha 09 de febrero de 2004, cuando siendo las 09:45 horas de la noche, el funcionario Rojas Colmenares Jesús, titular de la cédula de identidad N° V- 11. 848.221, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 56, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, quien encontrándose en labores de Servicio, fue abordado por la ciudadana VILLANUEVA VIVAS MARIBEL DEL CARMEN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.146.671, manifestándole su intención de denunciar al prenombrado adolescente, por haberle sustraído de su vivienda un (01) VHS. Posteriormente el día diez (10) de febrero de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 9:00 horas de la mañana, se presentó ante el Comando de la Cuarta Compañía del destacamento 56, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, el adolescente antes identificado, entregando un (01) bolso de color rojo, contentivo en su interior de un (01) VHS, marca SHARP, modelo VC-A572U, color negro, serial número 70897286, de cuatro cabezales, manifestando este que un amigo de nombre STANLEY JOSE ROCA LOPEZ, se lo había dado para que lo entregara en dicho Comando, posteriormente se presentó el ciudadano STANLEY JOSE ROCA LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.962.912, quien desmintió la versión del prenombrado adolescente.
Ahora bien el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.
A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta Y Libertad Asistida, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B y D”), en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda CON LUGAR, debiendo cumplir el adolescente ambas medidas por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir ambas medidas por el lapso de Un (01) Año. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (HURTO SIMPLE), según lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 12° y 19°) Ejusdem, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de incorporarse al Campo Laboral, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva Constancia de Trabajo, B.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar, C.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o de hacerse acompañar por personas que las porten, Y D.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana VILLANUEVA VIVAS MARIBEL DEL CARMEN y sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 2.- LIBERTAD ASISTIDA; Quedando el Adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambas medidas por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir ambas medidas por el lapso de Un (01) año. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta y se Declara Sin Lugar la solicitud de Conciliación interpuesta mediante escrito por la Defensa en fecha 25-04-05, en virtud de la manifestación de voluntad de la ciudadana victima VILLANUEVA VIVAS MARIBEL DEL CARMEN, de no querer conciliar. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en audiencia de presentación de fecha 11-02-2004. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día tres (03) del mes de mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
Exp. Nº 1C-018-04
FDMDR/VB.
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