REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, 01 de Mayo de 2005.
194° y 146°
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).
GUZMAN MARUNO JETFER EDUARDO, venezolano de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.488.145, natural de Guatire, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Urbanización Ruiz Pineda, zona 1, casa F-5, bloque 5, piso 6, apto., 06-02 Guarenas Estado Miranda.
Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por la Dra. Wendy Hernandez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano GUZMAN MARUNO JETFER EDUARDO y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano antes nencionado quien fue aprehendido en fecha 30-04-05, por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Plaza del Estado Miranda, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento, siendo que al imputado se le atribuye el hecho de habersele sorprendido con un arma de fuego. Precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal. Igualmente solicitó se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 oridinales 3 y 8 del Código Adjetivo Penal. El Ministerio Público solicito, de acuerdo al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del procedimiento Ordinario. Es todo
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “Yo estaba hablando con un compañero, habia un cherokee y se frena, yo me asustè y me dijeron quieto, me montaron a mi y a otro muchacho, y despues me dijeron que eso era mio, no se si me tenian rabia, o algo contra mi ellos estaban de civil, soltaron al otro, a mi no me consiguieron esa arma, esa arma es de ellos. Me la sembraron. He tenido varias entradas. Es Todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa del ciudadano la Dra. Nelida Teran quien expuso: “Solicito una Medida Cautelar para mi defendido y el procedimiento Ordinario. Es todo”.
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al (los) ciudadano(s) GUZMAN MARUNO JETFER EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.488.145 la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Quince (15) días, los dias lunes por un lapso de seis meses, ante este Tribunal. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del texto Legal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta al ciudadano GUZMAN MARUNO JETFER EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.488.145 la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Quince (15) días, los dias lunes por un lapso de seis meses, ante este Tribunal. Segundo: Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del texto Legal. CUMPLASE.
EL JUEZ
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT-1C- 00357-05
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