REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 01 de Mayo de 2005.
194° y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).

DAVID ANTONIO PEREIRA PESTANA, venezolano de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.116.801, natural de Salmeron, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en El Cementerio, Los Rosales, los Totumos, Quinta Elia No., 138, Caracas Distrtitom Capital.

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por la Dra. Wendy Hernandez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano DAVID ANTONIO PEREIRA PESTANA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano antes mencionado quien fue aprehendido en fecha 30-04-05, por Guardias adcsritos al Comando Regional No., 5 Destacamento No., 52 de la Guardia Nacional, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento, siendo que al imputado se le atribuye el hecho de estar indiciado en una colision de vehiculo donde resulto lesionado el ciudadano Jhoann Oscar Leon Leon. Precalificó los hechos como LESIONES previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal. Igualmente solicitó se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 oridinal 3 del Código Adjetivo Penal. El Ministerio Público solicito, de acuerdo al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del procedimiento Ordinario. Es todo.
A continuacion por encontrarse presente la victima, se le cediò la palabra quien manifestò:” Yo se que lo que hizo, no lohizo con intencion, estuve allì y nadie me prestò primeros auxilios, yo lo que reclamo, es la parte humana, yo gritaba que me dieran un calmante, yo lo lo que quiero es que tengan conciencia, por un error de el casi pierdo la vida, me perjudicò la vida, eso fue como al mediodia, me dirigia a Guarenas, iba por el canal derecho, en baja velocidad, sentì un golpe, volè por el aire, quise pararme y me caì, una señora que me ayudò era DISIP, y una de la contralorìa, ellos me parecen que venìan en un pique, yo no se como venìa el porque yo venìa delante, la parte humana fallò allì. Es Todo. “

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, quien manifestó: “Yo venìa manjendo y el acrro se me descontrolò porque una camioneta se me atravesò y le dì a una moto, yo venìa como a sesenta, de Caracas hacia Guarenas. Es Todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa del ciudadano el Abogado privado HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN GONZALEZ, quien expuso: “Vista la solicitud Fiscal, la defensa se adhiere a la solictud de la medida cautelar, me parece un poco extraña la declaraciòn de la victima, ya que el padre de mi defendido, en el dìa de ayer, le comprò los medicamentos a la victima y se le revisò por un mèdico y fue recluido en la clìnica Arboleda, por cuanto la victima tiene seguro, se le diò un dinero para la pràctica de exàmenes y el seguro ampara los daños de la moto de la victima, nunca hubo la intenciòn de huir del lugar y no prestar los auxilios pertinentes. Es todo”.

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al (los) ciudadano(s) DAVID ANTONIO PEREIRA PESTANA, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.116.801, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Quince (15) días, los dias lunes por un lapso de seis meses, ante este Tribunal. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del texto Legal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta al ciudadano DAVID ANTONIO PEREIRA PESTANA, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.116.801 la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Quince (15) días, los dias lunes por un lapso de seis meses, ante este Tribunal. Segundo: Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del texto Legal. CUMPLASE.
EL JUEZ

DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS







ACT-1C- 00360-05