REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 17 de Mayo de 2005.
194° y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).

GLENDER NATALY CARABALLO, venezolana de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.133.198, natural de Caracas, de estado civil soltera, domiciliado en Sector El Cementerio Mamporal, casa s/n, de color rosado con rejas azules, cerca de la Plaza mamà Cirila, Estado Miranda.
MAURA YAMILET HIDALGO, venezolana de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.677.838, natural de Caracas, de estado civil soltera, domiciliado en Mamporal, cerca del mercal, calle principal, casa de ceramica de colores, Estado Miranda.

Visto el escrito de presentación de las detenidas, interpuesto por la Dra. Bella Freitas, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida a los ciudadanos GLENDER NATALY CARABALLO y MAURA YAMILET HIDALGO y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta a las ciudadanas antes nencionadas quienes fueron aprehendidas en fecha 16-05-05, por funcionarios adscritos a la Instituto Autonomo de la Policia Municipal de Eulalia Buroz, del Estado Miranda, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento, siendo que a las imputadas antes mencionadas se les atribuye el hecho de haerse agredido mutuamente, causandose ambas lesiones, precalificò los hechos como LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Igualmente solicitó se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 8 del Código Adjetivo Penal. El Ministerio Público solicito, de acuerdo al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del procedimiento Ordinario. Es todo.”

Seguidamente el ciudadano Juez impuso a las investigadas del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, la imputada GLENDER NATALY CARABALLO, quien manifestò:”No deseo declarar. Es todo.” La imputada MAURA YAMILET HIDALGO quien manifestò:” No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa publica de la ciudadana GLENDER NATALY CARABALLO la Dra.Mery Marcano quien expuso: “Solicito la Nulidad Absoluta de la aprehension y su inmediata libertad, en un supuesto negado una medida cautelar menos gravosa para mis defendidas. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa publica de la ciudadana MAURA YAMILET HIDALGO la Dra. Jacqueline Roman quien expuso: “Existe una violacion flagrante del articulo 44 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicito la libertad sin restricciones para mi defendida y solicito un examen medico forense a mi defendida. Es todo”.

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia a las ciudadanas GLENDER NATALY CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.133.198 y MAURA YAMILET HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.677.838, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada Quince (15) días, por ante La Prefectura de Mamporal por el lapso de seis meses, y la prohibicion expresa a ambas de caer en provocacion. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del texto Legal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta a los ciudadanos GLENDER NATALY CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.133.198 y MAURA YAMILET HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.677.838, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada Quince (15) días, por ante La Prefectura de Mamporal por el lapso de seis meses, y la prohibicion expresa a ambas de caer en provocacion. Segundo: Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del texto Legal. CUMPLASE.
EL JUEZ

DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS







ACT-1C- 0010E-05