PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, 17 de Mayo de 2005.
195° y 146°
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).
JOSE RAFAEL GALINDO, venezolano de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.836.119, natural de Rìo Chico, de estado civil soltero, domiciliado en Calle La Lìnea, San Josè, casa No., 11 casacamarilla rejas azules, Estado Miranda.
Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por el Dr. Zair Mundaray, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano JOSE RAFAEL GALINDO y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano antes nencionado quien fue aprehendido en fecha 17-05-05, por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito Terrestre del Estado Miranda, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento, siendo que al mismo se le atribuye el hecho de estar incurso en accidente de trasito, donde resultaron lesionados los ciudadanos Manuel Antonio Rodriguez y Joel Jose Rodriguez, y lesionados… los hechos como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal. Igualmente solicitó se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal. El Ministerio Público solicito, de acuerdo al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del procedimiento Ordinario. Es todo.”
Seguidamente por encontrase presente la victima en el presente caso se le cedio la palabrael cual manifestò: Èramos cuatro personas el dìa sabado, entre las 9 y las 10, vimos el carro y nos orillamos, el se orillo y el impacto nos llevo a los dos, que ibamos delante, a mi me dio por detrás, el otro tambien recibio el golpe, caimos al piso hacia el monte, el muchacho quedò inconsciente, yo tambien quede inconsciente, yo no llegue a ver el carro que me impacto otro muchacho si lo vio. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “Yo vengo de mi negocio que es una carniceria, yo veo un malibu azul y senti un golpe y pense que era un palazo, llego la policia y me preguntaron que si ese era mi vehiculo y que habia arrollado a unas personas y yo le dije que a mi me habian dado un palazo en el carro. Es Todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa publica del ciudadano la Dra.Mery Marcano quien expuso: “En relacion con la conducta de mi defendido pienso que no es contumaz sino que actuo con una conducta por miedo, era de noche, el no quiso darse a la fuga, solicito una medida cautelar menos gravosa. Es todo”.
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al (los) ciudadano(s) JOSE RAFAEL GALINDO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.836.119, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Quince (15) días, por ante Transito de Rio Chico por el lapso de seis meses. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del texto Legal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta al ciudadano JOSE RAFAEL GALINDO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.836.119 la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Quince (15) días, por ante Transito de Rio Chico por el lapso de seis meses. Segundo: Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del texto Legal. CUMPLASE.
EL JUEZ
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT-1C- 003E-05
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