REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 17 de Mayo de 2005.
194° y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).

SIMEON IRIZA LANZ de nacionalidad Venezolano, natural de Municipio Andres Bello, Casado, titular de la Cedula de Identidad V- 2.694.313, de profesión u oficio Agricultor, de 74 años, Fecha de Nacimiento: 03-09-31 residenciado en La Arenita, vìa Cumbo, Hacienda Buena Fè, cerca de la finca de felix Birriel, al lado de la finca Barbaneda. Estado Miranda.

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por el Dr. Zair Mundaray, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano SIMEON IRIZA LANZ y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano antes nencionado quien fue aprehendido en fecha 15-05-05, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, Subdelegaciòn de Higuerote, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento, siendo que al imputado se le atribuye el hecho de haberle dado muerte al ciudadano Juan Evangelito Abello (occiso) Francia, precalificò los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL específicamente contenido en el artículo 405 del Código Penal. Igualmente solicitó se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 1 del Código Adjetivo Penal. El Ministerio Público solicito, de acuerdo al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del procedimiento Ordinario. Es todo.”

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “Somos varios productores con varias hectareas, los ladrones se llevan la produccion, la delincuencia es cada dìa mayor, ese dìa hice el disparo en la tarde del sàbado 14, vi un bulto como una sombra que se movia como a las 6 o 7 y disparè. A preguntas del Juez: “No veo bien lo que usted tiene en las manos, cuando disparè pensè que era un animal y por eso dispare, por alla tuvimos unas reunionesy fue la policia detuvieron a unos y ellos siguen robando màs. A preguntas del Fiscal: “El muerto no estaba donde yo disparè estaba màs adelante. Es todo. “Seguidamente la defensora publica Dra. Mery Marcano expone todos los alegatos a favor de su defendido:”No sabemos que sucediò allì, hay duda, mi defendido, no ve bien pensò que era un animal, lo que se le habia presentado, nunca hubo la intenciòn, solicitó una medida menos gravosa en virtud de su edad. Es todo.”

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de HOMICIDIO INTENCIONAL específicamente contenido en el artículo 405 del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al (los) ciudadano(s) SIMEON IRIZA LANZ, titular de la Cedula de Identidad V- 2.694.313, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, deberà atender el llamado cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalìa del Ministerio Publico. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del texto Legal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta al ciudadano SIMEON IRIZA LANZ, titular de la Cedula de Identidad V- 2.694.313, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, deberà atender el llamado cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalìa del Ministerio Publico. Segundo: Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del texto Legal. CUMPLASE.
EL JUEZ

DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS







ACT-1C- 006E-05