REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 17 de Mayo de 2005.
194° y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).

MONICA PATRICIA PIRELA DE VERA, venezolana de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.797.276, natural de Maracaibo, de estado civil casada, domiciliado en Rìo Chico, sector de Caño Copey, posada de Incret, Municipio Pàez del Estado Miranda.
JOSE RAFAEL ZAMORA, venezolano de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.452.347, natural de Rio Chico, de estado civil soltero, domiciliado en Sector La Trinidad, segunda transversal, casa No.,06-04 de bloque, cerca del modulo de los medicos cubanos. Estado Miranda.
EBEL JOEL HUICE, venezolano de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.026.974, natural de La Guaira, de estado civil soltero, domiciliado en Sector La Trinidad, segunda transversal, casa No.,06-04, San Jose de Barlovento, Estado Miranda.

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por el Dr. Miguel Angel Gomez Aramburu, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida a los ciudadanos MONICA PATRICIA PIRELA DE VERA, JOSE RAFAEL ZAMORA y EBEL JOEL HUICE y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta a los ciudadanos antes nencionados quienes fueron aprehendidos en fecha 16-05-05, por funcionarios adscritos a la Policia del Municipio de Paez, del Estado Miranda, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento, siendo que a los imputados antes mencionados se les atribuye el hecho de estar señalados de haber robado al ciudadano Carmelo Celestino Barboza Merchan, precalificò los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Igualmente solicitó se le imponga una Medida Cautelar Privativa de Libertad contemplada en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal. El Ministerio Público solicito, de acuerdo al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del procedimiento Ordinario. Es todo.” Seguidamente por encontrarse presente la victima se le cedio la palabra, quien manifestò: Ÿo estaba tomandome una cerveza y estaban cerrando la licoreria, me fui caminando, el que esta en el centro me llamo y me diò un golpe en la cara, me agarraron y me agredieron, me puso un cuchillo, el del centro me dio un folpe y una patada, me sacaron la cartera y me quitaron el dinero, la señora tenia el cuchillo, el muchacho me puso el gancho y el otro me saco la cartera, ellos me dejaron tranquilo y salieron corriendo y me fui golpeado para mi casa, fue el dia domingo para amanecer lunes, fui a poner la denuncia y ellos habian pasado por el frente de la casa, un amigo policia me dijo que iba a buscar una unidad y los agarramos cuando estaban sentados en la playa colada…, los identifique el siguiente dia porque los vi ese dia, no los conocia a la señora si la habia visto antes, no he tenido problemas con ellos, yo soy pescador…

Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los investigados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, la imputada MONICA PATRICIA PIRELA DE VERA, quien manifestò:”Nosotros estabamos en la parada, el estaba con dos mujeres y estaba que se caia en el suelo, el se metio con los muchachos y los corrio con dos muchachos, yo si cargaba el cuchillo, porque ibamos a pescar, yo trabajo de limpieza en una carpinteria, tengo dos semanas que no voy, vivo en la zona desde septiembre del año pasado, mi hijop William tiene 16 años y trabaja en esa carpinteria, yo vivo sola, yo conozco a ese señor como desde diciembre, nosotros hemos compartido tragos, yo no he tenido relacion con la vistima pero si lo conozco. Es todo.” El imputado JOSE RAFAEL ZAMORA quien manifestò:” El señor nos acusa, estaba borracho, el señor invento que nosotros lo habiamos robado, el nos conoce a nosotros, el estaba viviendo con dos mujeres para arriba y para abajo, nosotros nos fuimos y el se quedo en el lugar, soy obrero de la alcaldia de san Jose, no le robamos. Es todo.” El imputado EBEL JOEL HUICE quien manifestó: “ El señor estaba tomado y se estaba metiendo con la muchacha, la mujer que esta aquí, tiene realacion con mi primo, yo estaba pescando, el señor estaba tomando y busco a 10 tipos para jodernos, eso ocurrio en brisas del mar... yo a el lo conozco, yo vivo hace meses en la zona y la señora tirne 15 dias con mi primo, todoo paso porque el estaba tomando, nosotros nos quedamos alli y el se fue, el estaba solo. Es Todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa publica de los ciudadanos la Dra.Mery Marcano quien expuso: “La victima no realizo la denuncia, sino que fue a buscar a su amigo policia, la victima miente, hay contesticidad entre dos de mis detenidos, no hay orden de aprehension, no hay flagrancia, se dio la violacion del debido proceso, no hay testigos para que asevere lo dicho por la victima, solicito se acuerde la libertad sin restricciones o en su supuesto, una medida cautelar menos gravosa. Es todo”.

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada Quince (15) días, por ante La Prefectura del Municipio Paez por el lapso de seis meses, y la prohibicion expresa de acercarse a la victima. Se acuerda procedimiento ordinario de conformiddecreta en consecuencia a los ciudadanos MONICA PATRICIA PIRELA DE VERA, JOSE RAFAEL ZAMORA y EBEL JOEL HUICE, titulares de las cedulas de identidad Nros., 9.797.276, 16.452.347 y 15.026.974 respectivamente, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista enad con el articulo 280 del texto Legal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta a los ciudadanos MONICA PATRICIA PIRELA DE VERA, JOSE RAFAEL ZAMORA y EBEL JOEL HUICE, titulares de las cedulas de identidad Nros., 9.797.276, 16.452.347 y 15.026.974 respectivamente, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada Quince (15) días, por ante La Prefectura del Municipio Paez por el lapso de seis meses, y la prohibicion expresa de acercarse a la victima. Segundo: Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del texto Legal. CUMPLASE.
EL JUEZ

DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS







ACT-1C- 007E-05