REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 23 de Mayo del 2005
194° y 146°
Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado ROLANDO JOSE CASTRO ANTEQUERA de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, soltero, titular de la Cedula de Identidad V- 14.494.314, de 24 años, Fecha de Nacimiento 12-02-78, residenciado en Urbanizaciòn Menca de Leoni, bloque 38, piso 04, apto., 04-07 Guarenas, Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:”Yo venia con mi esposa en la moto, yo la estaba enseñando a manejar moto, habìan como seis funcionarios, ellos me dieron la voz de alto y me parè, a uno de ellos lo conozco, es alto con lentes oscuros y el me quiso agredir pero yo estoy recien operado, porque me dieron un tiro para robarme una moto, yo no uso arma de fuego, no se de donde salio esa arma. Es Todo.” Seguidamente la defensa Privada el Abg., CESAR JOSEHERRERA BRITO quien expone todos los alegatos a favor de su defendido:”Las declaraciones de mi defendido manifiesta que los policias lo arroparon y no dejaron visibilidad para que ninguna persona pudiera observar, ese procedimiento està viciado, el testigo debiò estar allì, no llegar posteriormente, mi defendido no portaba arma alguna, solicito la libertad plena o un defecto una medida cautelar menos gravosa especificamente la del orinal 3. Es Todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRINCIONES al ciudadano ROLANDO JOSE CASTRO ANTEQUERA, titular de la Cedula de Identidad V- 14.494.314, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRINCIONES al ciudadano ROLANDO JOSE CASTRO ANTEQUERA, titular de la Cedula de Identidad V- 14.494.314 de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre de las supra mencionadas ciudadanas. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT-1C- 012E-05
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