REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 28 de Mayo de 2005
195° y 146°


Por cuanto en esta misma fecha, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral del Detenido en el presente proceso, decretándose en la misma la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano FARIÑEZ BELLORIN SANTIAGO, Venezolano, por encontrarse llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 ejusdem, pasa a realizar las siguientes OBSERVACIONES:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

FARIÑEZ BELLORIN SANTIAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.835.421, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Calle principal El Manguito, Las Trincheras, casa S/N, cerca de la cancha de basket, San José de Río Chico, Estado Miranda.

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS

En el acto de la Audiencia Oral, celebrada en este Despacho en esta misma fecha, el Representante de la Fiscalía 8° del Ministerio Público, presentó al Ciudadano: FARIÑEZ BELLORIN SANTIAGO, arriba plenamente identificado, quien fue aprehendido por el funcionario Detective PEDRO PURICA, adscrito a la Policía del Municipio Andrés Bello, con sede en San José de Barlovento, dejando constancia de haber realizado en fecha 27-05-2005, la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad FENDER conducida y comandada por mi persona en compañía con los funcionarios Agente ALEXIS CHIRINO, portador de la cédula de identidad N° 7.949.642, ALEXIS BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.297.263, al momento que nos desplazábamos por la calle principal del sector El Manguito de esta jurisdicción, avistamos a un ciudadano que llevaba consigo en su mano una bolsa de material sintético de color negra, le dimos la voz de alto amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando nos disponíamos a realizar la inspección corporal el mismo mostró una forma agresiva y se negó a la misma, y actuando de conformidad con el artículo 117 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal hicimos uso de la fuerza por que era necesario y en la porción que requería la ejecución de la detención, cayeron en el forcejeo, fue entonces cuando uno de los funcionarios cayo sobre el lesionándole el brazo izquierdo. Una vez que se encontraba dominado pudimos realizarle la inspección corporal no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo ni en su prenda de vestir de igual forma, procedimos a verificar la bolsa que poseía en presencia de un ciudadano que pasaba por el lugar, solicitándole su documentación, manifestando el mismo llamarse AVILA DUARTE YERMI JOSE, de 25 años de edad, venezolano, natural del Municipio Andrés Bello, casado, de profesión u oficio ninguna, residenciado en sector de la Trinidad de San José de Barlovento del Municipio Andrés Bello, el cual pudo observar que en el interior de una bolsa de color negra de material sintético (plástica) se encontraba un frasco de vidrio transparente contentivo en su interior de (16) diez y seis envoltorios de material sintético de color marrón (plástico) amarrado con pabilo blanco y otro del mismo material pero transparente, todo contentivo en su interior de resto vegetales de presunta drogas de la denominada Marihuana. Le fueron leídos sus derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladandole de inmediato al Hospital de Río Chico para el respectivo chequeo medico, donde fue atendido por el medico de Guardia de nombre DR. LUIS SAMUEL, SAS 66771, titular de la cédula de identidad N° 14.687.369, quien le diagnostico lo siguiente: DX= FX, fractura en el antebrazo izquierdo, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro comando, quedando a la orden del Jefe de los Servicios a cargo del Detective MILTON BLANCO, donde quedo identificado como FARIÑEZ SANTIAGO, de 33 años de edad, venezolano, natural de San José de Barlovento Municipio Andrés Bello, soltero, de profesión u oficio ninguna, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 08-11-1972, residenciado en el sector El Manguito, titular de la cédula de identidad N° 15.835.421, se le realizó llamada vía telefónica al Fiscal de Guardia DR. ALEXANDER CHIVICO”.

ACTA DE ENTREVISTA TOMADA EN FECHA 27-05-2005, EN LA SEDE DE LA POLICÍA MUNICIPAL ANDRÉS BELLO, CON SEDE EN SAN JOSÉ DE BARLOVENTE, AL CIUDADANO YERMI JOSÉ AVILA DUARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.532.527, QUIEN EXPUSO: “Es el caso que siendo las 07:30 horas de la noche del día de hoy Viernes 27-05-2005, yo me encontraba en el sector del Manguito y cuando me dirigía a la casa de mi madre ubicada en el sector de las Delicias del mismo Municipio, se presento una comisión policial y le dio voz de alto a un muchacho que se encontraba en la vía publica y poseía una bolsa de color negro, por lo que este se puso agresivo y la tiro, luego se puso tan agresivo que los funcionarios tuvieron que forcejear con él y uno de los funcionarios le cayo encima, fue allí cuando lo agarraron y luego me llamaron para que fuera con ello para ver que contenía la bolsa que el tiro, fue cuando observe que dentro de la bolsa se encontraba un frasco de vidrio, el cual tenía dentro unos envoltorios pequeños amarrados con pabilo, luego me llevaron con ello para que rindiera una declaración de lo sucedido, diciéndole que me ponía a la orden para cualquier cosa que necesitaran con respecto a este procedimiento”.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistas las actas que integran el presente expediente, se observa que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y que la acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley sobre Sustancias estupefacientes Psicotrópicas, por cuanto, las circunstancias de hecho, arriban a la conclusión a este Juzgado de que estamos en la presencia de tal calificación jurídica, llenándose los presupuestos, establecidos por el legislador para la comisión del delito invocado en virtud de los elementos decomisados; Igualmente, a consideración de este Juzgado, existiendo fundados elementos de convicción como lo son el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores Detective PEDRO PURICA, titular de la Cédula de Identidad 6.934.026, Agentes ALEXIS CHIRINO, titular de la Cédula de identidad N° 7.946.642, ALEXIS BENITEZ, titular de la cédula de Identidad N° 12.297.263, y JULIO PALACIO, así como de la declaración del testigo en el presente caso YERMI JOSÉ AVILA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.532.527 de las cuales se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de dicho ciudadano, así como todo lo incautado y Por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse la cual supera los Diez años, encontrándose así llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal penal, razón por la que este Tribunal considera procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: FARIÑEZ BELLORIN SANTIAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.835.421, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Calle principal El Manguito, Las Trincheras, casa S/N, cerca de la cancha de basket, San José de Río Chico, Estado Miranda. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FARIÑEZ BELLORIN SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.533.927, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. MIGUEL JOSÉ VILLARROEL

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS




ACT: 1C0016-E-05
MJV