REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 28 de Mayo de 2005.
194° y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).

FRANCISCO JOSE BRAZON, venezolano de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.350, natural de Estado Sucre, de estado civil soltero, domiciliado en sector Tacarigua de Higuerote, sector Valle seco, casa No. 2, de color verde con negro, cerca de la parada del sector Cien, Estado Miranda.

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por el Dr. Zair Mundaray, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO JOSE BRAZON y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano antes nencionado quien fue aprehendido en fecha 27-05-05, por funcionarios adscritos al Cuerpo Tècnico de Vigilancia de Trànsito y Transporte Terrestre del Estado Miranda, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento, siendo que al imputado se le atribuye el hecho de estar involucrado en colision entre vehiculos en la cual resulto lesionadado el ciudadano Jose Benito Guedez. Precalificó los hechos como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Codigo Penal. Igualmente solicitó se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal. El Ministerio Público solicito, de acuerdo al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del procedimiento Ordinario. Es todo.”

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifesto “No deseo declarar. Es Todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa del ciudadano la Dra. Cleotilde Hernandez quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones y en un supuesto negado, la medida cautelar relativa al ordinal 3. Es todo”.

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Codigo Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al (los) ciudadano(s) FRANCISCO JOSE BRAZON, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.350, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Quince (15) días, por ante Transito de Higuerote por el lapso de seis meses. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del texto Legal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta al ciudadano FRANCISCO JOSE BRAZON, titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.350, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Quince (15) días, por ante Transito de Higuerote por el lapso de seis meses. Segundo: Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del texto Legal. CUMPLASE.
EL JUEZ

DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS







ACT-1C- 0017E-05