REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.
Guarenas, 05 de Mayo de 2005.
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S)
BARRETO BLANCO FERNANDO JESUS, venezolano de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.753.265, natural de Guarenas, de estado civil soltero, domiciliado en Urbanizacion Los Naranjos, zona 2, casa C-55, Guarenas Estado Miranda.
Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por la Dra. Wendy Hernandez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano BARRETO BLANCO FERNANDO JESUS y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano antes nencionado quien fue aprehendido en fecha 04-05-05, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas Subdelegaciòn Guarenas del Estado Miranda, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento, siendo que al imputado se le atribuye el hecho de habersele aprehendido junto a un adolescente cuando despojaban de su Vehiculo al ciudadano Perez Orlando Antonio, portando un arma de fuego. Precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Igualmente solicitó se le imponga una Medida Cautelar Privativa de Libertad contemplada en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal. El Ministerio Público solicito, de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del procedimiento Abreviado. Es todo.”
Seguidamente se le cedio la palabra a la victima en el presente caso el ciudadano Perez Orlando Antonio, quien manifestò: “Yo venia de hacer una carrera, me solicitaron dos jovencitos una carrera, uno se sentò atràs, me llevaron secuestrado hasta la rosa y me bajè del carro corriendo y llegò la polìcia. A preguntas del Juez: “Me detuvieron frente a Trapichito, ellos me interceptaron y a presiòn con el revolver, yo vi el arma en la policìa que era una 38mm el me decìa si te pones bruto te vanmos a pegar, el me forcejeaba y no me dejaban, llegò la policia, mi carro tenio placas particulares yo trabajo de pirata, ellos me dicen que no me ponga bruto porque me van a matar, mas adelante me quitan el celular y me dicen que van a llamar a mi familia porque estaba secuestrado, ellos me decian que le diera el dinero, yo lo tenia bajo la alfombra, eso durò como 45 minutos, su mamà me pidiò que por favor no lo fuera a meter preso, que le diera una oportunidad y yo quiero darle esa oprtunidad al muchaho, ya que es dportista y estudiante. A preguntas de la defensa: “El dinero y el celular no se donde quedaron. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “Yo le ofrezco disculpa yo no tenìa arma, yo no estaba consciente que el otro muchacho tenìa pistola, mi amigo fue quien lo encañonò, mi compañero me dijo revìsalo y se cayò la navaja y el dinero, procedì a salirme, iba a empezar a correr cuando nos agarrò la policia, yo estudio y soy deportista, tengo 7 hermanos, yo se que lo que hice es malo y se podia evitar, me arriesgue a estar con el muchaho que estaba armado, yo practico basket, mi compañero y yo nos criamos desde pequeños, compartiamos deportes, yo se que el estaba armado cuando llegamos a la rosa fue que me percatè, mi compañero fue el que le indicò a el que se quedara quieto e hiciera lo que el dijera. Es Todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada del ciudadano el Abogado Angel Zamora quien expuso: “Mi defendido admite estar arrepentido que estamos en presencia de un Robo a Mano Armada en grado de frustracion, no estamos en presencia de Robo de vehiculo Automotor, el hecho no se concretò, porque los funcionarios no permitieronque se consumara, el motivo no era robar el vehiculo automotor, ya que no hubieran ido a la Rosa, el interès era robar el dinero, no puede concretarse la accion, la flagrancia que ha solicitado la fiscal, allà abajo estan sus compañeros que dan constancia que el es un deportista que representa al Estado Miranda, solicito que se le imponga una Medida Cautelar que sea menos gravosa y su familia corresponder el daño que se le causò a la victima. Es todo”.
Ahora bien, este Juzgado analizadas como han sido las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado y la victima, declaración del imputado, y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado de libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios, consagra el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso, En el caso de marras este Juzgador en Audiencia de para Oír al Imputado acoge la precalificación jurídica; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en cuanto al procedimiento a seguir este Tribunal visto lo expuesto por las partes, acuerda que la investigación se continué por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 ejusdem, este Tribunal tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, acuerda al ciudadano BARRETO BLANCO FERNANDO JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.753.265, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 256 ordinales 8º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla suficiente para satisfacer las resultas del proceso, realativa a la presentacion de dos fiadores que devenguen la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno y una vez satisfecha la fianza, deberà presentarse por ante el Tribunal de Juicio, cada semana. Se acuerda la remision de la presente causa al Tribunal de Juicio. Se acuerda procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 248 del texto Legal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BARRETO BLANCO FERNANDO JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.753.265, plenamente identificado al comienzo del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la remision de la presente causa al Tribunal de Juicio. TERCERO: Se acuerda procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 248 del texto Legal. CÚMPLASE.
EL JUEZ
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT-1C- 00366-05
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