REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Guarenas, 24 de MAYO de 2005
194° y 145°
Por cuanto de la revisión de la presente causa signada con el Nro. 2C00419-05, seguida al ciudadano; ESTEBAN ANTONIO NUÑEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DR FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, se desprende que el Ministerio Público, representado en la Fiscalía Quinta, en relación a la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 04 de abril del año 2005, concedida una prorroga de DIEZ (10) DIAS, en consecuencia vencía el lapso para presentar ESCRITO DE ACUSACION, en fecha 14/05/05, consignando en fecha 12-05-2005, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, escrito mediante el cual solicitaba se convirtiera la Medida Judicial Privativa de Libertad en una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 en sus numerales 3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito al cual éste Tribunal no le había dado respuesta en el lapso legal, por no haberse realizado actividades Tribunalicias con motivo del incendio ocurrido en el Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, sede de éste Tribunal, en consecuencia habilitando el tiempo necesario a los fines de dar pronunciamiento a lo solicitado conforme a lo previsto en el artículo 1, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 1°, 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal pasa a dar pronunciamiento a lo solicitado, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal Observa:
En fecha 04 de abril del año 2005, se realizó Audiencia Oral en la causa signada con el número 2C00419-05 seguida al ciudadano; ESTEBAN ANTONIO NUÑEZ GONZALEZ, dictándose Medida Privativa de libertad en contra de dicho ciudadano, designándose como sitio de reclusión La Policía Municipal del Municipio Zamora, del Estado Miranda, hasta que se practicaran las experticias solicitadas.
En fecha 29 de abril del año 2005, fue solicitada PRORROGA, para presentar La Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, fijándose la Audiencia Oral, para debatir dicha solicitud para el día 04-05-05 a las 10:00 a.m.
En fecha 04-05-05, se Realizó La Audiencia de Prorroga y éste Tribunal OTORGO, el lapso de Diez (10) días que prevé el Código Orgánico Procesal Penal
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”
Por cuanto en fecha 12 de mayo del año 2005, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, solicitó se le cambiara la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en consecuencia, éste Tribunal ACUERDA de conformidad a lo establecido en el artículo 250 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la prevista en el artículo 256, numerales 3° presentación cada Quince (15) días por ante éste Tribunal Segundo en función de Control ordinal 8° presentación de dos fiadores que devenguen en su conjunto Cuarenta (40) Unidades Tributarias y cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este Tribunal Segundo en función de Control, que lo procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia es ACORDAR, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numerales 3° y 8°, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, sin que el Ministerio Público, presentara La Acusación en contra del imputado.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA OTORGAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ESTEBAN ANTONIO NUÑEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.568.780, domiciliado en Calle Las Animas, casa s/n, cerca de una licorería, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 250, en relación con el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre de dicho ciudadano y Boleta de Citación a los fines de ser impuesto de la presente decisión y de las condiciones impuestas. Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publiquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 2C00419-05
|