REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO.
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Guarenas, 05 de Mayo de 2005
194º y 146º
CAUSA 3C-00326-05
NARRATIVA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo de la DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 330.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Mayo de 2005, en la causa 3C-00326-05, seguida en contra del acusado ELIO MANUEL BERRIO JULIO, asistido por la Defensora Pública Penal Dra. MERY MARCANO, acusado por el Estado venezolano a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la DRA. SUSANA CHURION DEL VECCHIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 en relacion con el 80 y 278 todos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano AÑAZCO CELIS FELIX ALCIRO y para decidir observa:
En Audiencia Preliminar de fecha 05 de Mayo de 2005, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ofreció sus medios de prueba indicando la utilidad, legalidad y pertinencia efectuando calificando del tipo penal; de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados y sancionados en el Artículo 460 en relacion con el 80 y 278 todos del Código Penal, previo cumplimiento de la formalidades de ley, una vez formulada la acusación en su contra admitida la misma, y libre de apremio y coacción, el Imputado, admite los hechos que le imputa la representación Fiscal y la Defensa, en virtud de lo expuesto por su representado, quien decidió optar por la alternativa procesal de admisión de los hechos, solicitó la imposición de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
La presente investigación se inicia el día 12 de Febrero del 2005, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, cuando a las 02:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios policiales haciendo un recorrido por la calle Comercio de Guarenas, pudieron avistar a un grupo de transeúntes que corrían y gritaban agárrenlo, señalando a un sujeto de tes morena, estatura baja y pantalón azul que llevaba en una de sus manos un bolso de color beige con negro , logrando interceptarlo de igual forma se apersonó en ese momento un ciudadano quien se identificó como: AÑAZCO CELIS FELIX ALCIRO venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.154.276 quien se encontraba para el momento con otro ciudadano que se identifico como: CESAR AUGUSTO GONZALEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.829.537 quienes señalaron al aprehendido como el que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, despojó de la cantidad de once mil (11.000) bolívares, al ciudadano AÑAZCO CELIS FELIX ALCIRO, así mismo al verificar el bolso de color beige con negro, con la inscripción “KRINKLE”, que llevaba el ciudadano ELIO MANUEL BERRIO JULIO en su mano derecha se pudo hallar en la parte interna, un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12 mm, cañón corto, color plateada con cacha de goma color negro, serial N° 6404 con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir y la cantidad de once mil (11.000) bolívares en papel moneda de aparente curso legal, desglosados de la siguiente manera: Un (01) billete de dos mil serial C81481779, un (01) billete de mil bolívares serial K157283049, Dieciséis (16) Billetes de quinientos bolívares, seriales R59840909, S37881562, S49944535, R39580535, S56827404, S40941048, R42261907, S59980844, S54330810, S48851684, R57806407, R58921723, S30012404, R59181513, Q56755724 y R46719892 trasladando así al ciudadano ELIO MANUEL BERRIO JULIO hasta la sede policial.
MOTIVA
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra la conducta desarrollada por el acusado JORGE LUIS SUAREZ, es de acción pública, no se encuentran prescrita y se encuentran acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los cuales fueron debidamente analizados por este tribunal conforme a las reglas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 64, último aparte, 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado ELIO MANUEL BERRIO JULIO, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que la Representante Fiscal, calificó los hechos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados y sancionados en el Artículo 460 y 278 todos del Código Penal en escrito de acusación presentado en fecha 30 de Marzo del 2005 por ante este Tribunal y cambió la calificación a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados y sancionados en el Artículo 460 en relación con el 80 y 278 todos del Código Penal. Y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien solicita se le aplique el procedimiento especial contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano en sus Artículos 80 y 460 establecen lo siguiente:
“Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
...Hay delito frustrado, cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Artículo 460.- “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Artículo 278. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
El delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 460 del Código Penal, prevé una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, cuyo término medio es de 12 años a tenor de lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal. Este Tribunal considera que el acusado es acreedor de la atenuante Genérica prevista en el ordinal 4° del Articulo 74 del Código Penal el cual es de aplicación discrecional del Juez, por cuanto no está acreditado en la presente causa que el ciudadano ELIO MANUEL BERRIO JULIO no posee antecedentes penales lo cual indica una rebaja en la pena. Partiendo del termino medio queda la pena en 12 años, y aplicando la rebaja prevista en el Artículo 82 se le rebaja la tercera parte de los 12 años, es decir dos años (4), quedando en cuatro (8) años y a esta se le aplica la rebaja del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, para lo cual se le rebaja un año y seis meses de presidio quedando en definitiva la pena a imponerse es SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
Y como quiera que el acusado admitió los hechos, por imperativo del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado y la violencia por la comisión del hecho. De autos se observa que por tratarse de un ROBO , delito éste pluriofensivo que atenta no sólo contra la propiedad, sino que afecta igualmente a la integridad psíquica y moral de las personas, quienes se ven seriamente afectadas emocionalmente ante estos hechos que constituyen una serie de amenazas a su integridad física y más aun a su vida.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano BERRIO JULIO ELIO MANUEL, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-83.560.091, nacido el 17-09-1980, de 26 años de edad, hijo de MANUELA BERRIO JULIO (V) Y PADRE DESCONOCIDO (D) domiciliado en: Carretera vieja Petare-Guarenas, sector El Cercado, sector 3, parte alta, casa N° 50, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, A CUMPLIR LA PENA DE SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO MAS LA ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL:
1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. La Inhabilitación política mientras dure la pena.
Como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados y sancionados en el Artículo 460 en relación con el 80 y 278 todos del Código Penal en perjuicio de la victima AÑAZCO CELIS FELIX ALCIRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.154.276.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, A LOS 5 DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2005).
LA JUEZ DE CONTROL
Abogado. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abogado. MARYS A. DUARTE R.
CAUSA 3C-00326-05
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