REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 21 de Mayo de 2005.



Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Wendy Hernandez, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos APONTE DIAZ CARLOS RAFAEL y JONFRAIN JOSE PADRON RAMIREZ titulares de las cedulas de identidad N° 17.921.078 y 18.402.769 respectivamente, plenamente identificados en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Wendy Hernandez Fiscal Auxiliar Quinta inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, por parte de funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Plaza del Estado Miranda, a quien se les imputa el hecho de haber despojado a la ciudadana Matas Subero Edilia Yalidys, de sus pertenencias, portando arma de fuego. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Plaza del Estado Miranda, el Detective Hernandez Peñalver Wilfredo y Agente Espinoza Hector…siendo las 5;40 horas de la mañana, encontrandonos en labores de patrullaje motorizado por loas inmendiaciones del sector Las Palmas, fuimos abordados por dos ciudadanas…Mata Subero Edilia Yalidys titular de la cedula de identidad No. 8.447.847 y Subero de Duran Duneibys Magadalena titular de la cedula de identidad No. 13.692.728…quienes nos manifestaron que habian sido producto de robo de sus pertenencias con arma de fuego por parte de dos sujetos…por lo que procedimos a informar de lo ocurrido a la Central de operaciones Policiales y a realizar varios recorridos con el fin de dar con la captura de los mismos, siendo avistados en las inmediaciones de la mencionada zona a dos sujetos de actitud nerviosa reuniendo las mismas caracteristicas aportadas por las ciudadanas victimas del hecho, por lo que el Agente Espinoza hector le dio la voz de alto…practicandole la inspeccion corporal…logrando incautarle al ciudadano JhOFRAIN JOSE PADRON RAMIREZ …en la pretina del pantalon, un (01) Arma de Fuego tipo fascimil…en el bolsillo derecho del pantalon un telefono celular…a CARLOS RAFAEL APONTES DIAZ, se le incauto un reloj…siendo estas prendas reconocidas al igual que los ciudadanos, por las ciudadanas victimas del hecho por lo que se les practico la detencioon preventiva…

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido de: 1) Acta de entrevista de la ciudadana Andará Mata Subero Edilia Yalidys titular de la cedula de identidad No. 8.447.847 quien es victima del presente caso. 2) Acta de entrevista de la ciudadana Subero de Duran Duneibys Magadalena titular de la cedula de identidad No. 13.692.728, quien es victima en el presente caso.

Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al (los) ciudadano(s) APONTE DIAZ CARLOS RAFAEL y JONFRAIN JOSE PADRON RAMIREZ titulares de las cedulas de identidad N° 17.921.078 y 18.402.769 respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión al imputado el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos APONTE DIAZ CARLOS RAFAEL y JONFRAIN JOSE PADRON RAMIREZ titulares de las cedulas de identidad N° 17.921.078 y 18.402.769 respectivamente por estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, plenamente identificados en autos, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.


EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA.

Exp.4C-011-E-05.