REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 26 de Mayo de 2005.



Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Soriyer Parra, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadano JANETH CENTENO SERRANO titular de la cedula de identidad N° Indocumentada, plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Soriyer Parra Fiscal Quinta inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión de la ciudadana antes mencionada, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho de haber despojado de aproximadamente Cincuenta Mil Bolívares. Se llevó a cabo audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 357, en relación con el articulo 83 primer aparte amos del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia que, el día 24-05-05, siendo aproximadamente las 08:15 de la noche, se encontraban realizando patrullaje por las adyacencias del Estadio Nicolás León de Oropeza Castillo, cuando fuimos abordados por un ciudadano de nombre Carlos Eduardo Correa Espejo…quien nos indico que poseía a una ciudadana que lo había despojado segundo antes de una cantidad de dinero aproximado de Cincuenta Mil Bolívares y que estaba en compañía de otro ciudadano quien lo amenazaba presuntamente con un arma de fuego, mientras la ciudadana le sustraía el dinero y se lo iba pasando al ciudadano de pronto emprendió veloz carrera, dejando a la ciudadana…quien al percatarse optó por correr hacia la vía principal de dicha Urbanización, donde la presunta victima le dio alcance y nos las entregó, manifestando que se trasladaría a nuestra sede a colocar la correspondiente denuncia…

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del acta de entrevista del ciudadano Carlos Eduardo Correa, titular de la cédula de identidad N° 5.416.393 victima del presente caso, quien manifestó:”…a las 8:00 horas de la noche…cuando conducía la camioneta…con la cual trabajo…en la ruta Guarenas Oropeza Castillo, venia con varios pasajeros cuando voy dejando a dos ciudadanos a la altura del Estadio Nicolás León…de pronto se para un ciudadano que estaba con una señorita…cuando el muchacho metió la mano dentro de su camisa y me dijo que le diera todo, una muchacha…agarró l dinero que tenia en las manos y lo que estaba cobrando, luego el muchacho se salio del carro con la muchacha y salieron corriendo, dándole alcance a la muchacha porque no podía correr fuerte y la otra persona se pudo escapar, en ese momento paso la policía de Plaza y os trajeron a este Comando, donde yo colocaría la denuncia, es todo”.

Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga de los imputados, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 357, en relación con el articulo 83 primer aparte ambos del Código Penal, y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada JANETH CENTENO SERRANO titular de la cedula de identidad N° Indocumentada, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF)con sede en los Teques. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada JANETH CENTENO SERRANO titular de la cedula de identidad N° Indocumentada, plenamente identificada en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 357, en relación con el articulo 83 primer aparte amos del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) con sede en los Teques. Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL


DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA



Exp.4C-023-E-05.