REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 04 de Mayo de 2005.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Susana Churion, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JEAN CARLOS ESPINOZA TORRES y KENNEDY JOSE MORILLO VELASQUEZ titulares de las cedulas de identidad N° indocumentado e Indocumentado respectivamente, plenamente identificados en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Susana Churion Fiscal Auxiliar Cuarta inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por parte de funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Internado Judicial Capital El Rodeo II, del Estado Miranda, ya que los mismos son internos en ese establecimiento penal, a quienes se les imputa el hecho de haber agredido al interno Martínez García Jean Carlos con arma blanca. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 en su segundo a parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.
Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial, suscrita por el funcionario Richard Peña Jefe de Régimen del Internado Judicial Capital El Rodeo II, del Estado Miranda, mediante la cual deja constancia que, el día 02-05-05, siendo aproximadamente la 10:45 horas de la mañana, encontrándome en el área de Jefatura de Régimen…fue informado por internos del pabellón 1-B, que al imputado Martínez García Jean Carlos…es agredido por presunta arma blanca en el pabellón 1-B (trabajadores), siendo auxiliado por otros internos y llevado al área de enfermería…la Sra., María Elena Sánchez. Lo atendió e informó a la jefatura, que el interno presentó tres (03) heridas punzo penetrante…recomendado su traslado al Hospital General Guarenas Guatire, el cual se hizo efectivo en la Ambulancia de FUNBAP…quedando identificados como agresores los penados KENNEDY JOSE VELASQUEZ MORILLO, cuya acusa cursa por ante el Tribunal 4 de control…por el delito de Abuso Sexual a Adolescente y Violación, penado a seis años de presidio y el penado ESPINOZA TORRES JEAN CARLOS cuya acusa cursa por ante el Tribunal 2 de Ejecución…por el delito de Homicidio, no reposa computo respectivo de pena en el respectivo expediente.
Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido de: 1) Reconocimiento Legal suscrito por el Detective Mariana Silva adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Guarenas, realizado al arma recuperada. 2) Constancia suscrita por el medico Dra. Lucy de Gouveia referente al reconocimiento realizado al ciudadano Jean Carlos Martinez. Es Todo”.
Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 en su segundo a parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, que, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 ejusdem, ya que en efecto surgen en sus contra los suficientes elementos de convicción procesal en sus contra, como lo son una persona lesionada, unos informes médicos legales, así como la propia declaración de los aquí imputados, quienes manifiestan que independientemente de la motivación, lesionaron a esa otra persona; tomando en cuenta las máximas de experiencias, donde ha existido una impunidad en este tipo de hechos delictivos cometidos en estos centros penitenciarios por parte de los recluidos, razón por la cual, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al (los) ciudadano(s) JEAN CARLOS ESPINOZA TORRES y KENNEDY JOSE MORILLO VELASQUEZ titulares de las cedulas de identidad N° indocumentado e Indocumentado respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo los mimos permanecer detenidos en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, hasta tanto este Juzgador pueda poner al tanto, del respectivo caso a los Tribunales de Ejecución por donde se les sigue a los mismos las respectivas causas como penados. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JEAN CARLOS ESPINOZA TORRES y KENNEDY JOSE MORILLO VELASQUEZ titulares de las cedulas de identidad N° indocumentado e Indocumentado respectivamente por estar incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 en su segundo a parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, plenamente identificados en autos, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA.
Exp.4C-00421-05.
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