REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 06 de Mayo de 2.004
Visto el escrito presentado por la Dra. XIOMARA JIMENEZ, su carácter de Defensora Publica Penal, del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACARO MALAVE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.977.807, en la cual solicita a este Despacho, la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en contra de su defendido, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 01-01-05, se celebró ante el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal Guarenas, audiencia entre las partes, en la cual la Representación Fiscal precalificó el hecho objetos de la investigación en los tipos penales como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, solicitando la Medida Judicial Preventiva de libertad del supra y en presencia de las partes se resolvió en cuanto a la libertad del imputado, decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con las previsiones del reformado artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de Dos Fiadores, que en su conjunto devenguen la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias, así mismo una vez cumplidas con las exigencias de la fianza deberá el mismo presentarse ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, cada Ocho (08) días y la prohibición de salida de la Circunscripción del Estado Miranda.
Pues bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, tal como lo estableció el Juzgador al acordar una de las previstas en el articulo 256 y siguientes, previendo igualmente el Legislador en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ese sentido el artículo 264 ibidem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.
En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del imputado CARLOS EDUARDO CAMACARO MALAVE, quien esta sometido a una medida cautelar sustitutiva no materializada, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino a seguir es la preferencia por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad, para impedir que se obstaculice el proceso que ha de concluir con el juicio oral y público, con la consecuencia procesal de condenar o absolver al imputado CARLOS EDUARDO CAMACARO MALAVE, que hasta este momento del proceso, existe una evidente sospecha, más no certeza, de que ha violado las normas del buen vivir, afectando así la armonía social.
Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.
Finalmente, analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera el Tribunal, que la decisión dictada en la audiencia de fecha 01-01-05 esta apegada a los postulados legales referidos a las medidas de coerción personal, dado que existe proporcionalidad, es decir implica igualdad de dos razones, siendo estas razones, la medida cautelar sustitutiva previstas en el artículo 256 ordinal 8ª del Texto adjetivo Penal, y la gravedad del delito calificado por el Ministerio público, apartándose un poco quien aquí decide, en cuanto al monto de las Unidades Tributarias exigidas para estimar el sueldo o salario de los fiadores, el cual es de imposible cumplimiento, con los actuales sueldos de las personas que residen en esta población. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es MODIFICAR la cantidad de Unidades Tributarias exigidas para el sueldo de los fiadores, y en tal sentido se le requiere al imputado que presente dos fiadores que en su conjunto devenguen un sueldo igual o superior, en forma conjunta de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MODIFICAR a TREINTA (30) Unidades Tributarias, las exigidas para el sueldo a devengar por los dos fiadores en su conjunto, con ocasión a la Medida Cautelar Sustitutiva dictada por este Tribunal, al imputado CARLOS EDUARDO CAMACARO MALAVE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.977.807, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, revisión que se hace de acuerdo al contenido del artículo 264 ejusdem.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA
ACT.4C-00311-05.
VG/hs
|