REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 31 de Mayo de 2005.

194° y 145°


CAUSA: 2E-1585-04

PENADO: CARLOS LUIS CASTILLO VELIZ, titular de la Cédula de Identidad Número 15.696.382.



Vista la solicitud de Confinamiento interpuesta por la ciudadana abogada MERY MARCANO VILLANUEVA, Defensora Pública, adscrita la Unidad de defensa publica del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS LUIS CASTILLO VELIZ, este Tribunal para decidir observa;


1°) Manifiesta la ciudadana defensora que solicita la conmutación de la pena que le falta por cumplir a su defendido en confinamiento, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, no anexando ningún recaudo a su solicitud. Folio 77.


De conformidad con el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir durante el tiempo que le falta por cumplir de la condena que le fue impuesta, en la localidad que indique el tribunal en la decisión mediante la que se acuerde la conmutación de la pena. Así mismo el lugar al que se confine el reo, debe estar ubicado a más de cien (100) Kilómetros del lugar donde se cometió el delito, del domicilio del reo para la fecha de comisión del delito y del domicilio del ofendido para la fecha en que se dicto sentencia de Primera Instancia. Por último debe el tribunal, conforme a esta norma, ordenar que el penado se presente ante la primera autoridad civil del municipio donde se acuerde que resida, a los fines de la comprobación de que efectivamente esta cumpliendo la condena.

Del análisis de la norma jurídica, antes señalada, para el tribunal poder establecer el lugar al cual confinara al reo, en la solicitud que se interponga al respecto debe el reo o su defensor señalar la dirección exacta donde este residirá y acompañar a su solicitud, constancia de residencia expedida por la jefatura Civil de la Parroquia donde este ubicado ese domicilio.

En el presente caso, donde la defensora se limita a manifestar en su escrito que solicita el beneficio de confinamiento para su defendido, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, no señalando el lugar al cual solicita ser confinado el reo y no acompaña tampoco ninguna carta de residencia debidamente expedida por una jefatura civil, no es posible para el tribunal decidir sobre el otorgamiento de la medida de cumplimiento de pena solicitada, por cuanto aun cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, se necesita establecer en la decisión el lugar al cual será confinado y la autoridad civil ante la que deberá presentarse. No siendo posible que el Tribunal acuerde de oficio el lugar al cual confinará al penado, toda vez que lo correcto es que él mismo al salir en libertad mediante esta medida, cuente con un lugar donde residenciarse, con familiares o amigos, no teniendo el tribunal conocimiento acerca de las localidades donde el reo cuenta con familiares o amigos, en cuyas residencias pueda ser confinado. Igualmente, en caso que el reo prefiera que el tribunal sea quien decida el lugar donde se le confinara, así deberá solicitarlo expresamente.
Así mismo observa el tribunal que no cursa en autos, constancia de la que se desprenda, si el penado ha observado buena o mala conducta durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, circunstancia que es necesaria conocer al momento de otorgar la medida de confinamiento, por cuanto es requisito indispensable para la procedencia de tal beneficio, que el reo haya observado buena o ejemplar conducta, de conformidad con los artículos 52 y 53 del Código Penal.

En consecuencia, ante la imposibilidad del tribunal de poder decidir sobre el otorgamiento o no de la conmutación de la pena que le falta por cumplir al penado CARLOS LUIS CASTILLO VELIZ en confinamiento, en virtud de no haber sido debidamente sustanciada la solicitud presentada por la defensora, la cual carece de datos necesarios para la fundamentación del otorgamiento o no de la medida solicitada, debe abstenerse de decidir al respecto, hasta tanto sean subsanadas las omisiones de las que adolece la solicitud que nos ocupa. Igualmente a los fines de que cursen en autos todos los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento de fondo respectivo, se acuerda solicitar mediante oficio constancia de la Conducta que ha observado el penado CARLOS LUIS CASTILLO VELIZ durante el tiempo que ha permanecido recluido en el Internado Judicial El Rodeo II. Y
ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-




DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°).- Se abstiene de decidir sobre la solicitud de confinamiento, interpuesta por la ciudadana Defensora Pública MERY MARCANO VILLANUEVA, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS LUIS CASTILLO VELIZ, en virtud de no haber sido debidamente sustanciada dicha solicitud, adoleciendo de recaudos necesarios para el tribunal pronunciarse sobre la misma, de conformidad con el articulo 53 del Código Penal.
2°).-Se acuerda solicitar mediante oficio al Internado Judicial El Rodeo II, constancia de la conducta observada por el penado CARLOS LUIS CASTILLO VELIZ, durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en ese recinto judicial.
Líbrese Boleta de Notificación a la defensora, indicándole que debe informar a este Tribunal el lugar al cual desea ser confinado su defendido y consignar Constancia de Residencia expedida por la jefatura Civil respectiva de la persona que resida en ese lugar, así como indicar el nexo de afinidad de esa persona con el penado. Líbrese oficio al Internado Judicial El Rodeo II. El tribunal se trasladara, a notificar al penado en la sede del Internado Judicial El Rodeo II, por estar restringido la realización de traslados al Circuito Judicial, en virtud del siniestro de incendio ocurrido en las instalaciones del mismo el día 08-05-2005. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

Dra. ITALA DUARTE ORTEGA



EL SECRETARIO,


_______________________________
ABG. FRANCISCO CERMEÑO BENAVIDES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


_______________________________
ABG. FRANCISCO CERMEÑO BENAVIDES


EXP 2E1585-04