REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 04 de Mayo de 2005.
194° y 145°
CAUSA: 2E- 1686-02
PENADO: JOSE FREDDY TAPIZQUEN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.673.494.-
Corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud de confinamiento del resto de la pena interpuesta por el ciudadano JOSE FREDDY TAPIZQUEN, para decidir previamente observa, que cursan en autos las siguientes actuaciones:
1°) Auto fundado de fecha 02-04-2004, dictado por este Tribunal de Ejecución en el cual se ejecuto la sentencia dictada al ciudadano JOSE FREDDY TAPIZQUEN, en el cual se estableció:
Primero: Que al referido penado le faltaba por cumplir para esa fecha de la pena que le fue impuesta un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISION, la que cumplirá en su totalidad en fecha 14-03-2.006.
Segundo: Se establecieron las fechas en las que le corresponderían al penado JOSE FREDDY TAPIZQUEN, beneficios, en tal sentido precisaron:
-DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, la cual alcanzaba en fecha 14-03-2003.-
-REGIMEN ABIERTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta que alcanzo en fecha 14-07-2003.
- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que cumplió en fecha 14-11-2004.
- CONFINAMIENTO: Al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, que cumplió en fecha 14-03-2005. Folios 178 y 179.
2º) Decisión dictada por este Tribunal de Ejecución en fecha 13-08-2004, mediante la cual acordó la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al ciudadano JOSE FREDDY TAPIZQUEN, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Folios 192 al 195, ambos inclusive de la Pieza 1.
3º) Informe suscrito por el Consejo de Vigilancia del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, en el que concluyen que el ciudadano JOSE FREDDY TAPIZQUEN , reúne las condiciones necesarias para lograr el buen desempeño en una medida de cumplimiento de pena de menor supervisión, toda vez que se observa que se observa adaptabilidad y progresividad en la medida que actualmente disfruta, disposición laboral, capacidad de empatía y cooperación, arraigo familiar, por lo que sugieren le sea acordada la medida alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL. Folios 09,10 y 11 de la pieza 2.
4°) Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, en la que se deja constancia que la ciudadana KATIUSKA KATHERINE GALLARDO GUACARAN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.769.705, reside en el Sector Managua, Calle Enrique Mendoza, casa S/N de ese Municipio. Folio 14 de la Pieza 2.
5º) Acta de fecha 14-04-2005 en la que se dejo constancia de la comparecencia ante el Tribunal de la ciudadana KATIUSKA KATHERINE GALLARDO GUACARAN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.769.705, en la que manifestó que el penado JOSE FREDDY TAPIZQUEN, es su pareja y que estaba de acuerdo en que se ordenara que el mismo se domiciliarse en su residencia, a los fines de que le fuera acordado el confinamiento. Folio 17 de la Pieza 2.
Axial mismo, observa este Tribunal, que en la relación al beneficio de confinamiento, hoy equiparada a una medida alternativa de cumplimiento de pena, el artículo 52 del Código Penal establece:
“Todo reo condenado a prisión que conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en Cárcel Local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con la certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
Ahora bien, al concatenar los elementos antes señalados con la norma jurídica que regula el beneficio de confinamiento, se concluye que es procedente el otorgamiento de dicha medida alternativa de cumplimiento de pena al penado JOSE FREDDY TAPIZQUEN, por cuanto el mismo fue condenado a cumplir pena de prisión, ha cumplido más de las tres cuartas ( ¾) partes de la pena impuesta tal y como se evidencia del auto de computo de la sentencia y ha observado buena conducta durante tiempo que ha permanecido disfrutando de la medida alternativa de Régimen Abierto, pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco Canestri, lo que se desprende del informe suscrito por el consejo de vigilancia de ese centro, cursante a los folios 09,10 y 11 de la 2 pieza del expediente. En lo que respecta a que el lugar donde deba ser confinado el penado, debe quedar ubicado a más de cien kilómetros del lugar donde se cometió el delito, en este caso, el tribunal considera que se puede obviar ese requisito, `por cuanto el delito por el cual fue condenado el penado que nos ocupa, fue el delito de Posesión de Sustancias estupefacientes, cuya víctima es la colectividad, es decir no hay una victima individualizada, toda vez que el espíritu de esa norma, al indicar que el lugar de confinamiento debe quedar a tal distancia del sitio de comisión, es a los fines de evitar confrontaciones o retaliaciones entre el penado y la víctima de su acción. Pero en estos delitos donde la victima es la colectividad, mal puede aplicarse tal condición, porque en principio no podría acordarse el confinamiento del penado a ningún lugar, toda vez que la comunidad se encuentra en todas las localidades.
En consecuencia este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es ACORDAR convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al penado JOSE FREDDY TAPIZQUEN en CONFINAMIENTO, imponiéndole la obligación de residir en el Sector Managua, Calle Enrique Mendoza, casa S/N, Cupira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, durante el lapso de pena que le falta por cumplir , que son DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, los cuales concluyen en fecha 14-03-2006.
Así mismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Prefectura del Municipio Pedro Gual del stado Miranda, con sede en la población de Cupira, durante el lapso antes señalado. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE:-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la pena que le falta por cumplir al penado JOSE FREDDY TAPIZQUEN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.673.494, en CONFINAMIENTO, por lo que deberá residir en el Sector Managua, Calle Enrique Mendoza, casa S/N, Cupira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, durante el lapso de pena que le falta por cumplir , que son DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, los cuales concluyen en fecha 14-03-2006.
Así mismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Prefectura del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, con sede en la población de Cupira, durante el lapso antes señalado, los cuales concluyen en fecha 14-03-2006,
de conformidad con el artículo 52 en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y líbrese boleta de Citación al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese oficio al centro de tratamiento comunitario “Francisco Canestri, comunicándole la presente decisión, por ser el centro donde el penado se encontraba pernoctando y cumpliendo con la medida de Régimen abierto. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO CERMEÑO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO CERMEÑO
Exp. N° 2E1686-04
|