REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 01 de mayo de 2005
195° y 146°


Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dr. Omar Francisco Jiménez, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento abreviado, precalifico los hechos como: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y le fuera acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente se procede a identificar a la víctima, quien manifestó ser: IDENTIDAD OMITIDA, titular del la Cédula de Identidad V-17.962.275, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha: 18-11-1987, de 17 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Educación Integral en el Instituto Pedagógico de Caracas, de estado civil soltera, hija de Elizabeth Gómez (v) y Fernando José Torres (v), residenciada en: Urbanización Las Rosas, Sector El Istmo, Edificio “G”, Apartamento Nº G-12, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, Telf.: 0212-344-75-84, acto seguido se procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas expuso: “Yo andaba como a las 03:00 horas de la tarde del día de ayer por la subida del Colegio Maria Goretti y venía del Centro Comercial Castillejo de Guatire y andaba con mi prima, cuando estábamos llegando a la esquina vimos a este muchacho que venía caminando frente a nosotras y se acercó, y me tomó por el brazo y el tenía la mano metida bajo la camisa y me dijo que le diera el celular y de pronto me lo arrancó y salió corriendo hacia donde esta la alcabala del Municipio Zamora, y yo corrí detrás de el y de pronto llegó un señor en una moto y me ayudó y me monté en la moto con el para alcanzarlo y cuando estábamos cerca, el vio a los policías y lanzó el celular al suelo y los policías lo detienen y una de las personas que estaban en el lugar recogió el celular y me lo entregó. Ese muchacho estaba vestido con camisa color azul y un pantalón Jean azul oscuro y tiene frenillos en los dientes y es moreno, alto y de contextura delgado y el cabello corto. Los policías me pidieron que fuera con ellos y me tomaron las declaraciones y al muchacho lo dejaron detenido. Yo estoy segura que este muchacho que está aquí fue el que me robó porque yo nunca lo perdí de vista hasta que lo agarraron los policías y cuando el corría, veía que yo iba detrás de el, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-20.209.911, de nacionalidad: venezolano; natural de Caracas, donde nació en fecha 02-09-90, de 14 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Juana Clara de Castillo (v) y de Juan Castillo (v), residenciado en: El Ingenio, Sector el Abanico, Casa Nº 51, al lado de la bodega la Mirandina, Casa color rosado, Guatire, Estado Miranda.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: “Si comprendo y no deseo declarar”. El Tribunal deja constancia que el adolescente se acogió al Precepto Constitucional que le fue impuesto.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Dr. Cipriano Rafael Chivico, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “...Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, basándome en los principios de presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste al adolescente pido la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que comporte su inmediata libertad y sea desestimada la solicitud Fiscal, de aplicar el procedimiento abreviado, por cuanto mi defendido tiene pleno derecho de procurar la conciliación en la presente causa. Solicito la nulidad del Avalúo real de fecha 30-04-05 realizada por el funcionario Benavides, toda vez que en la misma no está claramente establecido a que hora se realizó este acto y si bien, ya estaba detenido, el mismo teñía derecho a saber sobre las pruebas en su contra y de requerir la asistencia de un abogado que lo asiste. Así mismo pido al tribunal que inste al Ministerio Público para que indique el nombre de la persona que presuntamente asistió en una moto a la victima cuando ocurrieron los hechos, es todo… ”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, (subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 373 ibídem, dispone lo siguiente: “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor … pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral... para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…”.(subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé: “...el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente al juicio oral para dentro de los diez días siguientes...”.
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y facultado como se encuentra para requerirlo tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizado el caso que se presenta con los elementos de convicción que anexa el Fiscal del Ministerio Público, observamos que la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en la comisión del hecho punible cerca del lugar donde se cometió, aunado al hecho cierto que le fue decomisado el objeto que de alguna manera hace presumir con fundamento que ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición oral, por lo que se CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c, y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal de cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 40 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal observa que la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de los delitos de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente. En consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, es decir, que resulta acreditada la existencia del mismo, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con todas sus especificaciones, la declaración de la víctima, y las evidencias incautadas, en consecuencia se acuerda imponer al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 Literales c) y g); de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Juzgado de cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 50 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrense oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Escuchada la solicitud de la defensa de Nulidad del avalúo real, practicado por el funcionario Agente Benavides Joffret, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por considerar que la misma fue elaborada al margen del adolescente, sin la debida asistencia del defensor, este Tribunal al respecto le observa a la defensa que, todas las actuaciones que cursan en la presente causa, fueron realizadas bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal, toda vez que el folio tres, cursa acta de inicio de la investigación, es decir, que lo actuado por los funcionarios policiales, esta dentro del marco legal, no obstante ello, se le indica a la defensa que el 111 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de realizar bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y participes, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD REQUERIDA. CUARTO: En cuanto a lo expuesto, por la defensa, que indica que al decretarse la aplicación del procedimiento abreviado, se le cercena el derecho al adolescente de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, le observa nuevamente a la defensa, que al decretarse la aplicación del procedimiento abreviado, lo que se suprime es la fase preliminar, no se le suprime el derecho al adolescente de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que le han sido impuestas en este acto, es decir, que en la fase de juicio, el adolescente imputado podrá, si así lo decide, hacer uso de la conciliación prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIEMIENTO ORDINARIO. QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa que se INSTE al Ministerio Público, a los fines de indicar el nombre de la persona que auxilio a la adolescente en el momento que el imputado le despojo del bien objeto mueble, este Tribunal, le observa a la defensa, que al momento que el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento abreviado, es porque considero como Titular de la Acción Penal, y facultado como se encuentra para ello, que tenia todos y cada uno de los elementos que configuraban la comisión del hecho punible, así como la participación del adolescente imputado, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR TAL SOLICITUD. SEXTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la practica de exámenes Psicológico y Psiquiátrico al referido adolescente, los cuales deberán ser practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el examen social por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrense los respectivos oficios. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.
CAUSA N° 2C-784-05.
AMCH/MAG.