REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 15 de mayo de 2005
195° y 146°

Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: KEIBIS ALEXIS LEON, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, y le fuera decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente se procede a identificar a la víctima, manifestando ser: ANTONIO LUIS NAVARRO AMAYA, titular de la Cédula de Identidad V-16.300.192, de nacionalidad Venezolana, natural de San Calixto, Colombia, donde nació en fecha 10-10-1953, de 51 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en: El Bautismo, Sector Los Jobos, Lote N° 5, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda. Acto seguido se procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas expuso: “Como a las diez u once de la mañana yo venía bajando cuando me di cuenta que tenían el taxi del señor Hernández y lo estaban despojando, en eso me mandaron a detenerme yo andaba en mi carro, después nos robaron, en eso nos regresamos y pedimos apoyo de la comunidad y en eso los funcionarios ya habían sido avisados y los policías lo tenían ya detenidos presumo que alguien le había avisado, el adolescente me apunto con una escopeta recortada aniquilada, el me despojo de un celular marca samsun y un reloj, y la cantidad de quinientos mil bolívares en efectivo, el tienen otras denuncia en la policía de zamora por hechos idénticos a este pero la cantidad de cuatrocientos mil bolívares. Es todo”.


Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al primero de los imputados a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando el primero ser: KEIBIS ALEXIS LEON, NO HA CEDULADO, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Guatire, donde nació en fecha: no recuerda fecha, de: diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: limpiador de parcela, hijo de: Isabel León (v) y de: padre desconocido, residenciado en: El Rodeo, Barrio El Moscú, casa N° 24, de tablas, cerca de la bodega de la Sra. Petra, al lado de los ambulatorio de los Cubanos. Municipio Zamora del Estado Miranda.
Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”. Exponiendo: “Yo hago eso porque yo no tengo papá y mi mamá no trabaja, no tengo hermano que trabaje, no tengo que le de comida a mis sobrinitos, porque su mamá no trabaja, entonces yo hago eso para darle comida a mi mamá a mis sobrinitos y a mis hermanos”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “Lo de los reales yo los necesitaba para darle comida a mis sobrinitos, fui detenido en el barrio moscu“. Se deja constancia que la defensa se abstiene de hacer preguntas al adolescente.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. CIPRIANO CHIVICO, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Los hechos que se le atribuyen a mi defendido requieren de una investigación más exhaustiva, y es por ello que pido respetuosamente al Tribunal desestime la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público en cuanto a la contenida en el literal g, y le otorgue una medida menos gravosa que indique su inmediata libertad. Es todo”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente: KEIBIS ALEXIS LEON, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, no obstante atendiendo al principio de inocencia y el estado de libertad, este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c, y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Juzgado de cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 50 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: KEIBIS ALEXIS LEON por parte del Ministerio Público, y por la defensa en sus diferentes literales, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, no obstante atendiendo al principio de inocencia y el estado de libertad, este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c, y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Juzgado de cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 50 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Seccional Guarenas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la practica al adolescente KEIBIS ALEXIS LEON de exámenes Psicológico y Psiquiátrico los cuales deberán ser practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques; e Informe Social por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. CUARTO: Se ordena practicar Experticia Antropométrica por parte de Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Bello Monte – Caracas. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.



LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


CAUSA N° 2C785-05.