REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 15 de mayo de 2005
195° y 146°


Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dr. Omar Francisco Jiménez, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: JHON JESUS BRICEÑO RUIZ, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento abreviado, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, y le fuera acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente se procede a identificar a la víctima, quien manifestó ser: MIGUEL ANGEL ESPINOZA CACHARUCO, titular del la Cédula de Identidad V-13.845.250, nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha: 22-01-1979, de 26 años de edad, de profesión Chofer trabajando actualmente en la Línea Conductores Unidos Caracas-Petare-Guarenas-Guatire-Las Rosas, de estado civil soltero, hijo de Cruz Cacharuco (v) y de Tomás Espinoza (v), residenciado en: Sector Valle Verde, casa 3, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda. Teléfono 0414-305-75-14, acto seguido se procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas expuso: “Yo me encontraba en la zona de carga en Caracas, una vez completado los treinta y dos pasajeros, el joven con dos pasajeros más me pagaron el pasaje, luego cierro el autobús, y arranco hacia la zona, haga el recorrido, dejo los pasajeros de Guarenas, cuando me dirijo a Las Rosas, dos pasajeros me dicen que los deje en la entrada de Las Casitas, en eso que arrancó inmediatamente, veo a dos compañeros de trabajo que están de civil, porque ellos saben la ruta que yo cargo, los saludo para que la gente vea que los conozco, en eso uno de ellos se queda en la puerta el otro se sienta, en eso me piden una nueva parada, en eso se bajaron dos, en eso que se están bajando, viene el joven y me dice que eso es un atraco y me saca la pistola, en eso me piden los reales y un niñito que estaba con el le dice que me quite el celular, en eso con el arma de fuego se pone detrás de mi puesto y empieza a revisarme, en eso los dos señores que están atrás le quitan la pistola y le dicen que se quede tranquilo que lo van a meter preso, en eso la gente empezó a golpearlos, y en eso arranco porque cerquita de allí esta la entrada de Las Rosas, allí está una alcabala y yo me bajé y los funcionarios dijeron que tenían que poner la denuncia, los otros niñitos se fueron corriendo. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser: JHON JESUS BRICEÑO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad V-23.624.090, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 29-11-1990, de 13 años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, de estado civil soltero, hijo de: Judith del Rosario Ruiz López (v) y de Jog Hemeregildo Briceño Arienta (v), residenciado en: Sector Las Casitas, calle Cardonal, tercera casa, subiendo la calle que baja hacía la autopista, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda. Tlf. 0414-635.93.79.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: “Si comprendo y deseo declarar”. Exponiendo: “yo estaba sólo yo no estaba con nadie, habían como cuatro pasajeros nada más, y no eran ninguno que trabajaban con el, me agarraron entre los dos y me golpearon. Es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Dr. Cipriano Rafael Chivico, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “...En primer lugar pido respetuosamente al Tribunal, desestime la solicitud del Ministerio Público a la medida de fianza que se contrae al artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su defecto se otorgue una medida cautelar menos gravosa, que implique su inmediata libertad; asimismo solicito copia certificada de la presentes actuaciones, y sean remitidas a la Fiscal de Protección a los fines que se abra las investigaciones con respecto a las lesiones sufridas por mi defendido, es todo… ”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, (subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 373 ibídem, dispone lo siguiente: “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor … pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral... para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…”.(subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé: “...el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente al juicio oral para dentro de los diez días siguientes...”.
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y facultado como se encuentra para requerirlo tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizado el caso que se presenta con los elementos de convicción que anexa el Fiscal del Ministerio Público, observamos que la detención del adolescente: JHON JESUS BRICEÑO RUIZ, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en la comisión del hecho punible, tal y como lo expuso la víctima en este acto, lo cual hace presumir con fundamento que ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición oral, por lo que se CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente: JHON JESUS BRICEÑO RUIZ, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la libertad del adolescente: JHON JESUS BRICEÑO RUIZ, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambas del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL ESPINOZA CACHARUCO, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c, y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal de cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 30 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal observa que la detención del adolescente JHON JESUS BRICEÑO RUIZ, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambas del Código Penal. En consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente JHON JESUS BRICEÑO RUIZ, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: JHON JESUS BRICEÑO RUIZ, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, considera quien aquí decide, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia, este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c, y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Juzgado de cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 30 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Seccional Guarenas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la practica al adolescente JHON JESUS BRICEÑO RUIZ de exámenes Psicológico y Psiquiátrico los cuales deberán ser practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques; e Informe Social por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. CUARTO: En virtud de la solicitud que ha hecho la defensa en cuanto a que se acuerde la expedición de Copias Certificadas y sean remitidas a la Fiscalía de Protección, este Tribunal acuerda la expedición de la mismas, para ser entregadas al Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Pública, a quien se INSTA a los fines de tramitar como parte de buena fe, ante al Fiscalía correspondiente, sobre las lesiones que presenta el adolescente imputado. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.



CAUSA N° 2C786-05.