REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1
GUARENAS, 31 DE MAYO DE 2.005
195° Y 146°
CAUSA N° 1JU 134-05
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ Décimo Octavo del Ministerio Público
VICTIMA: DE FREITAS CASTILLO JORGE ALFONZO
DEFENSA: DR. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
Vista la Solicitud del Dr. Cipriano Chivico, en su condición de defensor Publico, revisadas Como han sido las presentes actuaciones, seguidas a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, se observa que:
En fecha 05-04-05, este Juzgado de Juicio Admite la presente causa y se acuerda la constitución del Tribunal Unipersonal todo conforme a lo previsto en el articulo 64 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de La Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente , en todo ello en virtud de un procedimiento, en el cual el Juez de Control decreto la flagrancia ordenándose en consecuencia la aplicación del procedimiento abreviado, y atendiendo a los principio Constitucionales de uniformidad de los procesos, economía procesal, celeridad procesal y a los fines de no desnaturalizar una institución jurídica regulada expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal cual es el PROCESIMIENTO ABREVIADO COMO CONSECUENCIA DEL DECRETO DE FLAGRACIA Y EL PASE INMEDIATO A JUICIO, se fijo en dicho auto la fecha del, 21 de abril a las 10 de la mañana del presente año para la celebración del juicio oral y reservado sin ningún tipo de dilación, Ahora bien observa este juzgador que:
En fecha 05-04-05, este Tribunal acordó fijar el Juicio oral y privado en la presente causa y notificar a las partes.
Ahora bien consta suficientemente en auto, que esta decisión fue debidamente notificada, a las partes es decir al Ministerio Publico, la defensa Publica y la a la victima, según consta en resultas de boleta de notificaciones efectuadas que corre insertos a los folios 73, 74 y 75 de las presentes actuaciones con la debida nomenclatura es decir numero de expediente 1JU 134-05 Que corresponde a un Tribunal unipersonal, sin que las partes y la victima ejerciera recurso alguno sobre dicho auto.
En fecha 21 de abril del 2005, siendo el día y hora fijada para la realización del juicio oral y reservado, el mismo no se pudo celebrar por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico, no pudo comparecer por estar presente en otro Juicio, en la Ciudad de Los Teques, Sin que la Juez suplente para el momento, la defensa o la victima y los imputado objetaran la constitución del Tribunal Unipersonal, se acordó en consecuencia el diferimiento del juicio para el día jueves 28 de abril. Del 2005.
En fecha, 27 de abril del 2005, es decir un día, antes de la realización del juicio oral y privado, la Juez Suplente, dicta un pronunciamiento que corre inserto a los folios 57, 58 y 59, mediante el cual deja sin efecto, el auto por mi dictado en fecha 05 de abril del 2005, que riela al folio 33 de las presentes actuaciones y ordena la constitución del Tribunal Mixto, fundamentando su decisión en el Articulo 584, de Nuestra Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente, por ello considero necesario y prudente hacer un análisis de LA INSTITUCION DE LA FLAGRANCIA Y DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, partiendo de los principio constitucionales hasta llegar a las normativas que regula esta materia especial:
Primero: La Constitución en su articulo 7 se define ella Misma, como “LA NORMA SUPREMA Y EL FUNDAMENTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO, es decir como la norma rectora de todo las disposiciones legales, ya sean sustantivas o procedimentales, nuestra constituyente ha buscado como norte que los procesos judiciales sean rápidos y expeditos.
Segundo: El articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone cito “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la SIMPLIFICACION, UNIFORMIDAD y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de esta disposición a todas luces se observa un mandato al legislador a la hora de redactar y sancionar las leyes que no es otro que la unidad de los procedimientos y la celeridad en los mismos, por que como es bien sabido el retardo en la justicia constituye una verdadera injusticia.
Tercero: Al hablar del procedimiento en fragrancia el mismo lo consagra tanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, como el Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de la LOPNA el mismo se encuentra en el artículo 557 eiusdem, el cual dispone que el adolescente detenido en fragrancia, será conducido inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien lo presentara al Juez de Control a los fines de que este decida si convoca directamente al Juicio Oral para dentro de los 10 días siguientes, el Fiscal o en su caso el querellante presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral. En materia Penal Ordinaria El Código Orgánico Procesal Penal lo regula en su Artículo 373. De lo expuesto en esta tercera consideración podemos concluir, que es en el mismo día para la celebración del juicio en que el Ministerio Publico presentara su acusación debiendo contener dicho escrito la sanción solicitada es decir una medida privativa o no de libertad, ellos nos lleva sin duda alguna a la certeza de que previamente el Tribunal debe esta constituido como unipersonal y no hacer depender su constitución en juzgado mixto dependiendo en estos casos de flagrancia de lo que avíen tenga solicitar La Fiscalia como Sanción tal como lo contiene el articulo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: La definición de fragrancia está contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que es aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y esta institución especial de LA FLAGRACIAN CONLLEVA QUE SI SE DECRETO LA MISMA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL A SEGUIR ES EL ABREVIADO, según lo dispone el articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado en los casos siguientes:
1. CUANDO SE TRATE DE DELITOS FLAGRANTES, CUALQUIERA QUE SEA LA PENA ASIGNADA AL DELITO.
El articulo 373, es Claro y no acepta ningún tipo de interpretación, en el sentido de que decretada la Flagrancia, se remiran las actuaciones al Tribunal Unipersonal, quien convocara directamente al Juicio Oral.
De lo arriba expuesto a todas luces se evidencia que la institución de la Flagrancia, tiene como objetivo, la brevedad del proceso atendiendo a los Principio de Economía Procesal, celeridad procesal, inmediación y uniformidad de los procesos y el juzgamiento del imputado por un Tribunal Unipersonal independientemente de la sanción o medida que le corresponda a el imputado o que solicite el ministerio Publico.
Quinto: Si bien es cierto que como regla la integración del Tribunal de Juicio es mixto, según el articulo 584 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el Ministerio Publico solicite en su escrito acusatorio medida privativa de Libertad, de igual manera el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal tiene como regla la constitución del Tribunal Mixto y el conocimiento del mismo para aquellas causas cuyos delitos tenga pena superior a cuatro año. Si se interpreta estas normativas en forma aislada y no en su conjunto como es el deber ser, en estos supuestos jamás se pudiera constituí un Tribunal unipersonal para conocer dichas causas, PERO ES NOTORIO QUE TODA REGLA TIENE SU EXCEPCION Y EN EL CASO QUE NOS OCUPA ESTA EXCEPCION ES DADA POR EL DECRETO DE FLAGRACIA DICTADO POR EL JUEZ DE CONTROL ORDENADO EL PASE DE LAS ACTUACIONES AL JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Y REGULADA EXPRESAMENTE EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EL CUAL DEBE APLICARSE NECESARIA Y OBLIGATORIAMENTE POR LA REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. MAS AUN EN EL CASO DE FLAGRACIA ES EN LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO QUE EL MINISTERIO PUBLICO DEBE PRESENTAR SU ACUSACION Y EN LA CUAL INDICARA QUE SANCION VA A SOLICITAR AL ADOLECENTE POR ELLO LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL NO PUEDE ESTAR SUPEDITADA A LA VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES EN ESTE CASO DEL MINISTERIO PUBLICO.
Si se procediera de otra manera se estaría desnaturalizando la INSTITUCION DE LA FLAGRACIA y de el procedimiento abreviado no existiendo en consecuencia razón de ser de la misma y de su existencia, es por ello que sabiamente el Legislador buscando evitar retardos procesales y dilaciones innecesarias instituyo este procedimiento teniendo como fin último la administración expedita de la justicia.
Sexto: Por todos es sabido que en el procedimiento ordinario, Nuestro Máximo Tribunal de La Republica a dictado decisiones, a los fines de evitar retardos procesales innecesarios ante la imposibilidad de constituirse los Tribunales Mixtos, ordenado al juez presidente el Juzgamiento del imputado por un Tribunal Unipersonal indiferentemente de la sanción o pena que comporte el delito por el cual esta enjuiciando ello solo seria razón suficiente además de lo arriba expuesto para considerar que lo que requieren los ciudadanos no es mas que una justicia, pronta, expedita, transparente y sin dilaciones.
Por todo lo arriba expuesto lo ajustado a derecho es dejar sin efecto el auto de fecha 27 de abril 2005 mediante el cual se acordó la constitución del Tribunal Mixto y ordenar la constitución del Tribunal Unipersonal y la fijación inmediata del juicio para el día, jueves 09 de junio del 2005 a las 10 AM, dejando como consecuencia sin efecto el sorteo de Escabinos y el acto de depuración correspondiente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud del defensor publico Dr. Cipriano Chivico y en consecuencia, ACUERDA dejar sin efecto el auto de fecha, 27 de abril del 2005, que corre inserto a los folios 57, 58 y 59 de las presentes actuaciones, el sorteo de Escabino y la realización del acto de depuración, SE ORDENA , Que el Tribunal Unipersonal se constituya a los fines de conocer la presente causa y se fija el día 09 de junio del 2005 a las 10 AM para la celebración del correspondiente Juicio. ASI SE DECLARA. Notifíquese a las partes. Librense las correspondientes boletas de notificación.
EL JUEZ DE JUICIO No1.
DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
LA SECRETARIA.
Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Act No. 1JU 134-05.
RAUA/ YHM
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