REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

|NASUNTO: MP21-P-2005-000209

JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL del M-P. VIRGINIA PARRA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA : YNDOLFO HERNANDEZ ROA
SECRETARIA: YOLEXSI URBINA



Visto el escrito presentado en fecha 01 de Abril de 2005, por la Dra. VIRGINIA PARRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Cursa a los autos denuncia de fecha 15 de febrero de 1980, interpuesta por el ciudadano YNDOLFO HERNÁNDEZ ROA, por ante la Seccional de Ocumare del Tuy, quien entre otras cosas expuso: “ A las diez y treinta minutos de la noche del día de ayer, catorce de los corrientes, deje estacionada mi camioneta tipo Autobusete, MAXIWAGON, marca Dodge, modelo 76, capacidad nueve puestos, color marrón, placa actual ADW-826, serial del motor 6M 318-10080967, carrocería T6-79209, actualmente esta en uso particular, pero le estoy haciendo mejoramientos de servicio para ponerla de alquiler y dentro de la misma se encuentra las placas de alquiler AA02952, las cuales no se habían puesto porque no estaban en regla los papeles, las misma tiene un valor de sesenta mil bolívares, esta mañana a la seis cuando fui a buscar para entregársela a un señor que iba a trabajar con ella me di cuenta de que personas desconocidas se la habían llevado...”

Cursa a los autos auto de proceder dictado en fecha 15-02-1980, dictado de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.

En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la presente causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes en el sentido de que si bien es cierto que en fecha 15 de febrero de 1980, el ciudadano YNDOLFO HERNÁNDEZ ROA, formuló denuncia por ante la seccional de Ocumare del Tuy, mediante la cual manifestó que en horas de la noche del día catorce del corriente dejo estacionada su camioneta tipo Autobusete, pero en la mañana cuando la fue a buscar para entregársela a un señor para que trabajara con ella, se dio cuenta de que personas desconocidas se la había llevado, configurando tales hechos la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8vo del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de dos a seis años; no es meno cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente data ha transcurrido en exceso el lapso de ley para que opere la Prescripción de la acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Resultando así las cosa quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° y 454 ordinal 8vo del Código Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal.
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Regístrese, diaricese, notifíquese la presente decisión a las partes, envíese las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN

LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA