REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, doce de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: MP21-S-2004-004294


JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL del M-P. ALEXANDER GARCIA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA : RAMONA BLANCO
SECRETARIA: YOLEXSI URBINA



Visto el escrito presentado en fecha 05 de abril de 2005, por el Dr. ALEXANDER GARCIA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS


Cursa a los autos denuncia de fecha 10 de febrero de 1994, interpuesta por el ciudadano RAMONA BLANCO, por ante la Seccional de Ocumare del Tuy, quien entre otras cosas expuso: “ Comparezco ante este despacho a denunciar al ciudadano Alexar Felipe Padrón Guedes, a quien le hice entrega de mi vehículo pick-up, de color blanca, para que se la mostrara a un cliente que la iba a comprar , hace tres meses aproximadamente en el mes de octubre año mil novecientos noventa y tres, y después de ese día no supe más de mi camioneta ni del señor antes mencionado, después supe que había hecho la venta y fui a hablar con el hasta su casa y me informo que la persona que la había comprado no le había dado el dinero de la misma, después observé mi vehículo y averigüé el nombre de la persona que la había comprado y llegué hasta su negocio y este me dijo que le había entregado trescientos setenta y cinco mil bolívares y que el ciudadano Alexar Felipe Padrón Guedes, le había dado un documento donde decía que el era propietario de la misma, después volví hablar con Alexar Felipe Padrón Guedes y me dijo que el Señor Carlos, no le había pagado la camioneta en su totalidad y que le firmara los documentos de propiedad de la misma, para el darme una parte de dinero, pero no le puedo firmar y entregar mis documentos porque no he recibido dinero y me entere que había hecho el negocio por mis averiguaciones, ya que después de haberse llevado el vehículo para mostrarlo no supe más de él ni de mi vehículo...”

Cursa a los autos auto de proceder dictado en fecha 10-10-1994, dictado de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Cursa a los autos Acta de Inspección Ocular N° 573 de fecha 10 de marzo de 1994, suscrita por los funcionarios BLANCO JOSE y JOSE HIDALGO, adscritos a la Seccional de Ocumare del Tuy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”


Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.


En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la presente causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes en el sentido de que si bien es cierto que en fecha 10 de febrero de 1994, el ciudadano RAMONA BLANCO, formuló denuncia por ante la seccional de Ocumare del Tuy, mediante la cual manifestó que el ciudadano Alexar Felipe Padrón Guedes, a quien le hizo entrega de su camioneta Pic-up de color blanca para que se la mostrara a un cliente que la iba a comprar, y después de ese día no supo más ni de su camioneta, ni mucho menos del señor aquien se la entregó para que se la vendiera, después se enteró que había hecho la venta y fue hablar con él y éste le informó que la persona que la había comprado no le había dado el dinero ; configurando tales hechos la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, delito que prevé una pena de prisión de tres (03) meses a dos (02) años, el cual está previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal; no es meno cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente data ha transcurrido en exceso el lapso de ley para que opere la Prescripción de la acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal. Resultando así las cosa quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.


Asimismo, se acuerda excluir la solicitud que presenta el vehículo marca chevrolet, tipo dic-Up, placas 377-ABM, del Sistema Computarizado; en consecuencia ofíciese al respecto al jefe de la División Nacional de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° y 468 del Código Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal. Asimismo, se acuerda excluir la solicitud que presenta el vehículo marca chevrolet, tipo dic-Up, placas 377-ABM, del Sistema Computarizado; en consecuencia ofíciese al respecto al jefe de la División Nacional de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
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Regístrese, diaricese, notifíquese la presente decisión a las partes, envíese las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. Librese oficios. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN

LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA