REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-S-2004-004287

JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL del M-P. ALEXANDER GARCIA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA : SANTO DA SILVA LUCAS DIONISIO
SECRETARIA: YOLEXSI URBINA



Visto el escrito presentado en fecha 01 de Abril de 2005, por el Dr. ALEXANDER GARCIA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Cursa a los autos denuncia de fecha 20 de febrero de 1986, interpuesta por el ciudadano SANTO DA SILVA LUCAS DIONISIO, por ante la Seccional de Ocumare del Tuy, quien entre otras cosas expuso: “ Yo recibí una llamada telefónica a mi casa el día de ayer, a las siete de la noche, del encargado de la Estación de Servicios El Deleite, donde me comunicaba que dos ciudadanos portando arma de fuego o sea un revolver cañón corto cromado, los habían sometidos en la Estación de Servicio El deleite de la cual soy el concesionario Administrativo, el me manifestó que los hechos ocurrieron el día de ayer a las tres y media de la tarde, pero que no se había podido comunicar con mi persona debido a que la líneas estaba mala , yo le dije a él que me trasladaría hasta la referida estación de Servicios el día de hoy, para formular la correspondiente denuncia ante este despacho, así lo hice, hoy me traslade a las cinco y media de la mañana, pero yo estaba esperando al encargado de la estación de Servicios que llegara en horas del medio día para venir a formular la denuncia, siendo la una de la tarde se presento un ciudadano en una moto y sacó un revolver sometiendo a los tres Bomberos llevándose Mil Setecientos Veintisiete Bolívares, del suministro de la gasolina, el robo de ayer corresponde a un monto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares, para un monto total de Tres Mil Setecientos Once Bolívares, los Bomberos me manifestaron que se ciudadano era uno de los mismo que habían atracado ayer, solamente que hoy se presentó uno solo con la misma moto y el mismo revolver, cuando se fue tomo la vía hacia Nueva Cúa…”

Cursa a los autos auto de proceder dictado en fecha 20-02-1986, dictado de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”


Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.


En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la presente causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes en el sentido de que si bien es cierto que en fecha 20 de febrero de 1986, el ciudadano SANTO DA SILVA LUCAS DIONISIO, formuló denuncia por ante la seccional de Ocumare del Tuy, mediante la cual manifestó que recibió una llamada telefónica a su casa en horas de la noche de parte del encargado de la estación de Servicio El deleite, donde le comunicaba que dos ciudadanos portando arma de fuego o sea un revolver cañón corto Cromado, los mismos lo despojaron de Tres Mil Setecientos Once Bolívares; configurando tales hechos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el cual prevé una pena de prisión de ocho (08) a dieciséis (16) años , y está previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; no es meno cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente data ha transcurrido en exceso el lapso de ley para que opere la Prescripción de la acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 1° del Código Penal. Resultando así las cosa quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 1° y 460 del Código Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal.
.
Regístrese, diaricese, notifíquese la presente decisión a las partes, envíese las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN

LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. YOLEXSI URBINA.