REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001607
ASUNTO : MP21-P-2005-001607





JUEZ: Dr. NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 7º DEL M. P. : Dr. JOSE ANTONIO MENESES
IMPUTADO: CHESTERLY REINALDO MEJIAS
DEF. PUB: Dr. FRANCISCO CARLOMAGNO
SECRETARIO: ABOG. YOLEXSI URBINA



Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mantenida por este Tribunal en la Audiencia oral, en contra del ciudadano CHESTERLY REINALDO MEJIAS ESCOBAR, y que dio como resultado que se continuara la investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Tribunal, Observa:



Se le atribuye al ciudadano CHESTERLY REINALDO MEJIAS ESCOBAR, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.215.811, de 27 años de edad, nacido en fecha 22-04-1978,de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en QUEBRADA DE Cúa, sector los Rosales, casa N° 25, Municipio Urdaneta, Cúa, estado Miranda, quien fuera señalado por los ciudadanos RICHARD ANTONIO MUÑOZ PAEZ, como una de las personas que participó en el hecho donde perdiera la vida el hoy occiso CARLOS ALEXANDER MUÑOZ PAEZ, según se evidencia de su acta de entrevista recibida en fecha 10 de Mayo de 2005, cursante a los folios Nueve y Diez, quien entre otras cosas expuso: “ En momentos que me encontraba en mi casa durmiendo, mi hermano de nombre YORMAN ANTONIO MUÑOZ PAEZ, me dijo que bajara para casa de mi mamá por cuanto estaban golpeando a mi hermano menor de nombre YERSON ANTONIO MUÑOZ, al llegar a mi casa encontré todos los corotos de la casa regados y mi mamá y mi hermano YERSON, estaban asustados, manifestándome mi mamá que tres sujetos se metieron para la casa a golpear a Yerson, y que mi hermano hoy occiso, CARLOS ALEXANDER MUÑOZ PAEZ, fue a perseguirlo, por tal motivo lo alcancé para buscar a los sujetos, aquienes encontramos por el camino, entonces vino un sujeto que se llama JOSE HURTADO, quien le dice a mi hermano qué pasa y lo agarra por el cuello de la camisa y lo hala, en ese momento lo agarró CHESTERLY ESCOBAR MEJIAS también y ya teniéndolo agarrado vino EMILIO OSORIO y le dio varias puñaladas..A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: Diga Usted, donde se encuentran actualmente los que participaron en la muerte de su hermano? Contesto: Se encuentra en este despacho detenido, EMILIO OSORIO Y JOSE HURTADO, desconozco su paradero…” ; Asimismo de la entrevista MUÑOZ PAEZ YORMAN, rendida en fecha 10 de Mayo de 2005, quien manifestó entre otras cosas que Resulta que el día de hoy martes 10 de Mayo de 2005, aproximadamente a la 1:00 horas de la madrugada en momentos que me encontraba en mi casa durmiendo, escuché una bulla de personas gritando y peleando, asimismo siento que tumbaron la puerta de mi casa, por lo que me levanté y vi dentro de la casa a cuatro personas, entre ellas estaba EMILIO OSORIO, quien tenía un cuchillo en su mano y aquien ví bastante molesto y decía que buscaba a mi hermano menor de nombre YEISON para matarlo, éste era acompañado por el señor JOSE HURTADO, CHESTERLI y otro muchacho..Como no lo consiguieron empezaron a destruir todas las cosas, las cuales lanzaban al suelo, en eso se levanta mi mamá MIRIAN y mi otro hermano ALEXANDER...EMILIO me apuntaba con el cuchillo y éste me lanzó varias puñaladas , igual que a mi hermano ALEXANDER, yo corrí hacia la parte de afuera de la casa y hacia abajo, logrando huir y veo que mi hermano ALEXANDER trató de correr, pero el señor JOSE HURTADO y SHESTERLI lograron agarrarlo y veo que EMILIO se le va encima y le cae a puñaladas, veo que mi hermano trataba de defenderse, pero JOSE HURTADO Y SHESTERLI lo mantenían agarrado, mientras que EMILIO lo apuñalaba, en ese instante que estaban matando a mi hermano ALEXANDER, llega mi hermano RICHARD ANTONIO, quien ve que están ,matando a ALEXANDER, él trató de impedirlo pero EMILIO le brincó encima y le lanzó con el cuchillo y solo alcanzó rasguñarlo en el brazo, éste salió corriendo; En este mismos orden la entrevista de la ciudadana ESCOBAR PALCIOS JOSEFINA, rendida en fecha 10 de Mayo de 2005, quien entre otras cosas manifestó: que escuchó unos gritos cerca de ella, que se asomó a la calle y vio una pelea entre varios muchachos donde estaba EMILIO lanzando puñaladas a los muchachos.. “





FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO


Es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar oportuno que la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimad, por provenir de órganos jurisdicciones debidamente facultades para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.


Ahora bien, establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, o la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.


A tal efecto, observa esta instancia que el hecho investigado y el cual fuera imputado por la Representación Fiscal no se encuentra evidentemente prescrito, consistente en uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALEXANDER MUÑOZ PAEZ, en los cuales es evidente que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo en autos fundados elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad del imputado SHESTERLI REINALDO MEJIAS ESCOBAR, como uno de los autores o participes en la comisión del hecho punible aquí investigado. Por lo que este Tribunal observa que por el tipo penal imputado al referido ciudadano, el cual es de naturaleza grave, por lo que existe la presunción de que por la gravedad del mismo, el imputado antes mencionado, pudiera sustraerse del presente proceso y llevar a la obstaculización, toda vez que en fecha 10 de mayo de 2005, se produjo el fallecimiento del ciudadano CARLOS ALEXANDER MUÑOZ PAEZ, sindicándose como uno de sus autores o participes al imputado antes referido, siendo que de las actas de entrevistas recibidas a los ciudadanos MUÑOZ PAEZ RICHARD ANTONIO, MUÑOZ PAEZ YORMAN ANTONIO Y ESCOBAR PALACIOS REINA JOSEFINA, se desprende que estos fueron contestes en afirmar que ciertamente el ciudadano imputado agarró a la victima en el momento en que fue apuñaleado por otra persona de nombre EMILIO; pudiendo de alguna manera el imputado influir en el comportamiento de los testigos durante el curso de la investigación, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello obstrucción en la búsqueda de la verdad. De igual manera la naturaleza violenta y el daño social causado por el delito investigado como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem; siendo la naturaleza tan grave del hecho ilicito cometido, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponerse al imputado, así como la magnitud del daño causado, es por lo que conlleva a este Tribunal, considerar ajustado a derecho decretar LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado , de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2° y 3°, parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y en virtud de que existen plurales y fundados elementos de convicción procesal, toda vez que quedó demostrado que en fecha 10 de Mayo de 2005, ocurrió el fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de MUÑOZ PAEZ CARLOS ALEXANDER, a consecuencia de una herida punzo penetrante a nivel de la región pectoral izquierda, hechos estos ocurrido en la población de Cúa, donde se sindica como uno de los autores o participes el ciudadano CHESTERLY REINALDO MEJIAS ESCOBAR, quien en compañía de otro logró agarrar al hoy occiso, mientras un ciudadano de nombre EMILIO se le fue encima y le cayó a puñaladas; tal como quedó evidenciado de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos RICHARD ANTONIO MUÑOZ PAEZ, MUÑOZ PAEZ YORMAN ANTONIO Y ESCOBAR PALACIOS REINA JOSEFINA.


En tal sentido, observa esta instancia que el hecho investigado y el cual fuera imputado por el Representante del Ministerio Público no se encuentra evidentemente prescrita, consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, existiendo en autos fundados elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad del imputado. Por lo que Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales antes descritas se infiere que el ciudadano CHESTERLY REINALDO MEJIAS ESCOBAR , ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado , el cual es de naturaleza grave y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, y como consecuencia de ello la obstrucción en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponer , previsto en el artículo 251 ordinal 2º determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como el ordinal 3º determinado por la magnitud del daño causado, al considerar este Tribunal, la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo de la presente situación jurídica, Igualmente, el Parágrafo Primero del artículo supra-mencionado, el cual reza lo siguiente: ...” Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años..”; así como también se presume el peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos acaecidos, por parte del l imputado; tal cual como lo dispone el ordinal 2° del mismo texto legal; por haber precalificado el Ministerio Público el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando que la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al ciudadano: CHESTERLY REINALDO MEJIAS ESCOBAR, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: CHESTERLY REINALDO MEJIAS ESCOBAR, plenamente identificados anteriormente, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º y el Parágrafo Primero del mencionado artículo y articulo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal .

Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Funciones de Control, N° Dos, a los DIECISIETE (17) días del mes de mayo del Año DOS MIL CINCO(2005).-

Regístrese el presente fallo. CUMPLASE.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA,

ABOG. YOLEXSI URBINA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABOG. YOLEXSI URBINA