REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001610
ASUNTO : MP21-P-2005-001610

Vista el acta levantada en la audiencia oral, celebrada en fecha 12 de Mayo de 2005, donde estando presente el imputado CASTILLO RUZ ANGEL JOSE, debidamente asistido por el Dr. FRANCISCO CARLOMAGNO, Defensor Pública Penal, el Dr. CARLOS JOSE RESTREPO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y se siguiera la investigación por el procedimiento ordinario, y precalificó el hecho como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Este Tribunal hace las siguientes observaciones:


La aprehensión del investigado CASTILLO RUIZ ANGEL JOSE, fue realizada por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, en fecha 11 de Mayo de 2005 , quienes practicaron la aprehensión del mismo, toda vez que fue avistado por los funcionarios policiales cargando con una puerta de tubos de metal tipo reja, de color gris con un trozo de lámina, el cual presuntamente se había introducido en una finca ajena en varias oportunidades cargando con todo lo que consigue y que esa puerta la había arrancado de un galpón perteneciente a esa finca, según así lo manifestó el ciudadano TORREALBA PABLO; como también la expuesto por el ciudadano TORREALBA PABLO JOSE, al sostener que el ciudadano ANGEL JOSE CASTILLO se había metido otra vez en la finca y estaba sacando la puerta del galpón . En tal sentido esta juzgadora acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado; más sin embargo a los fines de garantizar las resultas de esta investigación, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control N° Dos del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Ordena que se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGEL JOSE CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.223.899, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Municipio Paz Castillo, casa sin número, calle davinci, San Vicente, las cuales consisten en : presentación cada 15 días por ante la Oficina d Alguacilazgo, Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y prohibición de acercarse a la victima.
Regístrese, diaricese, y junto con oficio remítase las presentes actuaciones al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON


LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA