REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecinueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2004-000867
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 16° del M-P. LEONARDO ROSALES LACRUZ
IMPUTADO: JOSE GREGORIO REYES LEON
DEFENSA PUB. LUZ MARINA TATIS SANCHEZ
SECRETARIA: YOLEXSI URBINA


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


JOSE GREGORIO REYES LEON, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Indocumentado, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-07-80, de Estado Civil soltero, residenciado en araguita I vereda 29, casa N° 42; Ocumare del Tuy, Municipio Lander, Estado Miranda , hijo de Cruz León y Bernardo Reyes, ambos vivos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS


Cursa a los autos Orden de Inicio de la Investigación, dictada en fecha 02 de Abri de 2004, por el Dr. LEONARDO ROSALES LACRUZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los autos del expediente, Acta Policial de fecha 02 de Enero de 2004, suscrita por el funcionario Agente: SERGIO GARCIA , adscrito a la Brigada de Patrullaje Rural, Región Tuy, en la cual se dejó constancia de la siguiente diligencia: “ siendo las 01:15 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a pie, en compañía del funcionario Detective: RENGIFO ESTEBAN... avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial una actitud nerviosa procediéndole a darle la voz de alto... se le hizo la inspección de personas logrando incautarle dentro de la voca un envoltorio de papel Alunimio contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga..... quedando identificado como: JOSE GREGORIO REYES LEÓN ...”
Cursa a los autos Acta de Audiencia Oral para oír al imputado, celebrada en fecha 03-04-04, por el Tribunal Segundo de Control, donde estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se emitió el siguiente pronunciamiento: “ Se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario..se decretó la inmediata libertad al imputado JOSE GREGORIO REYES LEÓN..”
Cursa a los autos Escrito presentado en fecha 17 de Enero de 2005, por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO REYES LEON..”
Cursa a los autos del expediente, Resultado de la Experticia Química, N° 4712, de fecha 17-05-2004 , realizada por los expertos: ATILIA GRATEROL Y ELIANA VELAZCO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya experticia arrojó como resultado el siguiente: Contenido: SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA COMPACTA, Peso: VEINTE MILIGRAMOS, Componentes: COCAINA BASE ( CRACK).

FUNDAMENTOS DE DERECHO


Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”


Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.


En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO REYES LEON, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se basan precisamente en la falta de suficientes elementos de probanzas que demuestren que efectivamente al ciudadano imputado le hayan incautado en su poder la sustancia experticiada, según se evidencia del resultado arrojado por la experticia practicada en fecha 17-05-04; ya que de los autos no se desprende la presencia de personas que hayan visto las circunstancias en que se produjo la aprehensión del mismo, solo cursa el acta policial levantada al respecto. Aunado a que en la actualidad no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción procesal que permitan solicitar el enjuiciamiento serio y fundado del ciudadano imputado; ya que no quedó demostrada a ciencia cierta la participación y culpabilidad del referido imputado, en los hechos que motivaron la presente investigación. Por lo que resultando así las cosas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la Causa, seguida al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECRETA.


Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 319 Ejusdem, se prohíbe nueva persecución al ciudadano antes mencionado, por este hecho y en esta causa, en tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de informar de lo aquí decido. Líbrese Oficio.




DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO REYES LEON, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber quedado fehacientemente demostrado la participación y culpabilidad del mismo en los hechos por los cuales se produjo la aprehensión en fecha 02 de Abril de 2004. Asimismo se prohíbe toda nueva persecución por este hecho al imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 319 Ejusdem.

Regístrese, diaricese, notifíquese de la presente decisión a las partes, remítase oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy , envíese las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN

LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA