REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
MP21-P-2005-000786
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
• JUEZ: Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON
• FISCAL 7° del Min. Púb. Dr. JOSE ANTONIO MENESSES
• VICTIMA: RAFAEL SOTO MARTTINEZ (0CCISO)
• IMPUTADOS: MARCO AURELIO VALERO PEREZ
• DEFENSOR PRIVADO: Dr. NICOLAS ASTONE
• SECRETARIA: ABG. YAMILET GONZALEZ
En el día de hoy, 19-05-2005, siendo las 11:35. horas de la mañana fijada por el Juez Segundo de Control, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, el ciudadano: Fiscal 7° Del Ministerio Público Dr. Jose Menesses, la victima ciudadanos: SOTO MARTINEZ NOHEMI, SOTO OROPEZA ERASMO Y MARTINEZ DE SOTO IFE ( HERMANA, PADRE Y MADRE DEL OCCISO) y el imputado MARCO AURELIO VALERO, debidamente representados por el Defensor Privado Dr. NICOLAS ASTONE. Verificada la presencia de las partes por el Secretario se dio inicio al presente acto, en voz del ciudadano Juez Dra. Nelida Acosta de Ricon, quien siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar ante la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado MARCO AURELIO VALERO, por la presunta comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO sancionado en el articulo 405 Y 277 del Código Penal. Se ha de informar a las partes que el objeto de esta audiencia, no es debatir ni presentar puntos que son inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es la oportunidad para un debate contradictorio, igualmente, se ha de informar a las partes la existencia de las medidas alternativas de prosecución del proceso, entre ellas: la Admisión de los Hechos, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión condicional de la pena, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Oportunidad conforme al artículo 37 ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 42 y 40, ibídem, cuya consideración queda a criterio de las partes. Seguidamente el ciudadano representante del Ministerio Público, quien paso como punto previo a su solicitud manifestó: de conformidad el artículo 329 del código penal d describe el escrito acusatorio presentado por esta representación de los hechos acaecidos en fecha 05-03-2005 el ciudadano prenombrado acciono un arma de fuego contra el victima cumplimiento con los requisitos de código orgánico procesal penal artículo 326 capitulo III fundamentos de la imputación contra el ciudadano MARCO AURELIO VALERO PEREZ fundamento criminalistico se señala porque considera la características dentro de la conducta ante el hecho antijurídico es un hecho claro y especifico de ley para llegar a imputar al ciudadano: MARCO AURELIO VALERO PEREZ previsto en artículo 405 y 277 del código penal cometidos en perjuicio de RAFAEL SOTO MARTINEZ, ratifico la calificación jurídica del hecho investigado, ofrezco los medios de pruebas asimismo señalo la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas testimoniales, presénciales y referenciales, funcionarios actuantes en el hecho de sangre, una serie de experticias e inspecciones, testimonios de funcionarios que realizaron las experticias, descritas en el escrito acusatorio, asimismo Solicito que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad y las pruebas ofrecidas y se la apertura el Juicio Oral Y Público que deben ser llevadas al Juicio para que las mismas sean evacuadas Por último Solicitó se ,mantenga la privación preventiva de libertad conforme a los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal por cuanto no han variado la pruebas en el escrito acusatorio por cuanto se hace presumir que el imputado de autos tiene responsabilidad penal en el presente caso y solicitó se mantenga recluido en el Internado Judicial de los Teques. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado: MARCO AURELIO VALERO, fue impuesto por el Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica diligencias que considere necesarias igualmente fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso, la cuales fueron explicadas de forma clara y concisa; entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Oportunidad conforme al artículo 37 ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 40, 41, 42 y 43, ibídem, cuya consideración queda a criterio de las partes, quien seguidamente se procedió a tomarles declaración en forma separad conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código orgánico Procesal Penal y aportó sus datos personales de la siguiente manera Nombre: MARCO AURELIO VALERO PEREZ, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.755.872 , de profesión u oficio: BOMBERO PROFESIONAL , de padres: MARIA CCOMOTO PEREZ (V) Y MARCO URELIO VALERO (V ,domiciliado en : RESIDENCIAS CASA BLANCA. EDIFICIO N° 6, PISO, 10, APTO 713, OCUMARE DEL TUY, Estado Miranda, quien expuso: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Dr. NICOLAS ASTONES, en representación del ciudadano MARCO AURELIO GIL, manifestando brevemente sus alegatos quién solicitó: Visto el escrito de acusación presentado, ratificó el escrito de excepciones presentado en fecha 17-04-2005 toda vez que no han variado las circunstancia es importante acotar que ha variado la calificación en relación a la presentación inicial del imputado al escrito acusatorio mejoras adstenciblemente las circunstancias de modo y lugar como ocurrieron los hecho a que dieron lugar al los hecho es forzoso hacen entrever de manera ineludible la circunstancias que a dieron lugar al hecho que nos ocupa es decir la conducta que activo al hoy occiso y trata el capitulo II del escrito acusatorio hace mención el fiscal indicando como se precedieron en el animus de la victima un hecho circunstancial generador de peligro y que imperiosamente obliga a mi patrocinado a asumir la conducta en razón dejo claro que me acojo al principio de la comunidad de las pruebas asimismo cabe destacar las testimoniales como parte del escrito de fundamentación del fiscal donde se evidencia la conducta de la victima y el estado de necesidad en que se vio mi patrocinado es por ello que reitero sea desestimada la acusación fiscal, toda vez que estamos en presencia en el artículo 65 código penal vigente y mejor criterio del tribunal debe privar los artículo 66, 67 del citado texto legal con relación al artículo 63 ordinal 3°, lejos de constituir un HOMICIDIO INTENCIONAL dentro de la conducta debe estar enmarcada en un estado de necesidad por parte del mi patrocinado y que haya la interrogante si esta circunstancia no se fuese presentado dado a las propias pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, es por ello solcito se desestime el escrito acusatorio antes expuesto. Oídas las excepciones presentadas por la Defensa privada seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién expuso: en cuanto al escrito presentado por el abogado defensor en el cual se referencia al capitulo V y ultimó del escrito de acusación donde se manifiesta que es contradictorio la calificación jurídica en cuanto al petitorio manifiesta que la contradicción radica por el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL como la circunstancia en que ocurrieron los hechos, a pesar que no estamos en la fase del juicio el debió señalar la manera directa o indirecta en que ocurrieron los hechos como la legitima defensa, se observa que aparentemente hubo una confusión en calificar el hecho como legitima defensa y estado de necesidad son dos cosas distintas, por otra parte opone las excepciones del artículo: 28 ordinal 3°. Esta representación fiscal señaló y estudió previamente en la acusación la calificación del delito para poder determinar si era un homicidio preterirtecional, calificado, culposo fue claro en cual norma fue calificado la conducta del imputado especificado en el homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego, ordinal 4°, ordinal 5° claramente esta especificado las pruebas testimoniales y referenciales. Solicito se remita las presentes actuaciones a un tribunal del Juicio, y solicito al Tribunal en todo el respeto se declare inadmisible por cuanto no tiene fundamento legal alguno no pueden ser sustentada la vindicta pública solicita se desestime el escrito de desestimación presentada por parte de la defensa privada. Oída la exposición de las partes el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con vista a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por los defensores pasa a dictar el siguientes pronunciamiento: Primero: Declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa por cuanto considera que la acusación cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano : MARCO AURELIO VALERO PEREZ, previsto en el artículo 277 y 405 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el código penal en perjuicio de quién respondiera en vida de RAFAEL SOTO MARTINEZ. Seguidamente se le cede la palabra al imputado: MARCO AURELIO VALERO PEREZ para que manifieste si desea admitir los Hechos , que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, expone: No quiero Admitir los Hechos, Es Todo. TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales y referenciales presentadas por la representación fiscal por ser útiles pertinentes y necesarias. Pruebas Testimoniales: KENNY ROJAS ALVAREZ, FERNANDO AGUSTIN GUTIERREZ SERENO, PEDRO ANTONIO DELGADO, HIBETTE ELIOMARYS ZARATE PEREZ, ERASMO RAFAEL SOTO OROPEZA, OMAIRA COROMOTO PEREZ GUZAMAN, NAILET MARGARITA FIGUEROA PIÑERO, JESUS MIGUEL MORROE RANGEL, EVELIO ANTONIO ARGUELLO BOLIVAR, LUIS RAFAEL DIAZ SOJO, JONATHAN ALFONSO RAMIREZ SANCHEZ, FUNCIONARIOS ACTUANTES: YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER. EDGAR RODRIGUEZ, JUAN CARMONA, JOSE MARTINEZ, WILLIAMS VILLAMIZAR, HINYLCE VILLANUEVA, ISELDA BRACHO, RAFAEL SOTO MARTINEZ, Pruebas Documentales: INSPECCIONES OCULARES N° 477 Y 476 DE FECHA 06-03-2005 suscrita por NEREYDA BELLO Y YAJURE YUNO, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-156-614 de fecha 11-03-2005, SUSCRITA POR ISELSA BRACHO, ACTA DE DEFUNCIÓN DEL OCCISO RAFAEL SOTO MARTINEZ, ACTA DE ENTERRAMIENTO DEL OCCISO RAFAEL SOTO MARTINEZ, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-053-47 suscrita por HINYLCE VILLANUEVA. CUARTO: En cuanto a la Solicitud de la Defensa de requerir un experto practico Psicoanalísta con el único propósito de que pueda ilustrar en la fase de Juicio que corresponda a cuales fueron las circunstancias apremiante se insta a la Defensa a presentar su petición ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer la presente causa. QUINTO: Se declara sin lugar la desestimación de la acusación interpuesta por de la defensa. SEXTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 06-03-2005 de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251, y 252 del código orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Mantiene como Centro de Reclusión el internado Judicial de Los Teques. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria a remitir la presente causa a un Tribunal de Juicio. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ DE CONTROL NRO.2
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
EL FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE ANTONIO MENESSES
EL DEFENSOR PRIVADO
DR. NICOLAS ASTONE
EL IMPUTADO
MARCO AURELIO VALERO
LAS VICTIMAS
MARTINEZ SOTO NOHEMI
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET GONZALEZ