REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecinueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: MP21-S-2004-002771
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL del M-P. ALEXANDER GARCIA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA : ELOISA CHAVEZ BARRIOS
SECRETARIA: YOLEXSI URBINA
Visto el escrito presentado en fecha 24 de julio de 2004, por el Dr. ALEXANDER GARCIA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Cursa a los autos denuncia de fecha 24 de mayo de 1986, interpuesta por el ciudadano ELOISA CHAVEZ BARRIOS, por ante la Seccional de Ocumare del Tuy, quien entre otras cosa expuso: “ Comparezco a este despacho a denunciar que tengo una casa en Charallave que es donde habito y como estuve en caracas por motivos de enfermedad no pude venir esta semana y el día jueves cuando llegue a mi casa me encontré con una familia y les pregunte que hacia allí, ellos me dijeron que habían comprado esa casa eso me lo dijo una señora, yo les pregunte que quien les había vendido y ellos me dijeron que una señora les había vendido por la cantidad de veinte mil bolívares y les pregunte que si tenían algún documento de compra y ella me dijo que se lo había dado pero que ella lo había perdido, yo les dije que esa casa era mía y que tenían que desocupármela y ella me dijo que para sacarlas tenia que sacarla a pedacitos y que ella tenia familia, yo entré a la casa y le pregunte que donde estaban mis corotos y ella me contestó señalándome que lo único que había era eso y yo le dije que allí faltaban objetos como una lavadora marca general Electric, semiautomática modelo VEW-250, serial 00717540, valorada en mil quinientos bolívares, una planta de sonido con radio marca National, con dos cornetas modelo SA-6150, serial 8450216, un valor de cinco mil setecientos bolívares, también se llevaron el Deck marca Tecnics, serial Re-912688, el plato es modelo PS-515, serial 450185, un televisor marca General Electric de trece pulgadas con control remoto a color serial 0031767, modelo 13-2530, y otros objetos que no se cuales son ya que me sacaron de la casa, el televiso tiene un valor de dos mil setecientos bolívares, todo abarca a un monto a los quince mil bolívares mas o menos…”
Cursa a los autos auto de proceder dictado en fecha 24-05-1986, dictado de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Cursa a los autos, declaración de la ciudadana GUILLERMINA MADRIZ LONGA, de fecha 27 de Mayo de 1986, quien entre otras cosas expuso: “ Hace como dos me vendieron una casa, donde actualmente resido, por la cantidad de bolivares TREINTA Y CINCO BOLIVARES..RESULTA QUE LA SEÑORA QUE ME LA VENDIÓ QUEDÓ EN LLEVARME LOS PAPELES Y BUSCAR EL RESTO DEL DINERO, PERO NO LA HE VISTO MÁS..”
Cursa a los autos Acta de Inspección Ocular N° 723, de fecha 24 de mayo de 1986, suscrita por los funcionarios NICO TORREALBA y HENRY HERRERA, adscritos a la Seccional de Ocumare del Tuy.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.
En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la presente causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes en el sentido de que si bien es cierto que en fecha 24 de mayo de 1986, la ciudadana ELOISA CHAVEZ BARRIOS, formuló denuncia por ante la seccional de Ocumare del Tuy, mediante la cual manifestó, que tiene una casa en Charallave en la cual habita y como estuvo en caracas por motivo de enfermedad no pudo venir , y cuando posteriormente regresó a su vivienda se encontró con que una familia extraña se encontraba en la misma y les pregunto que hacían allí y ellos les dijeron que habían comprado la casa a una señora, les preguntó que quien se la había vendido, y le respondieron que una señora y por la cantidad de veinte mil bolívares, que asimismo cuando entró a dicha vivienda les preguntó que donde estaban sus corotos, tales como una lavadora marca General Electri, semi automática, una planta de sonido, un televisor y otros objetos; configurando tales hechos la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455,ordinal 3°, del Código Penal, delito que prevé una pena de presión de cuatro a ocho años; no es meno cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente data ha transcurrido en exceso el lapso de ley para que opere la Prescripción de la acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Resultando así las cosa quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal
.
Regístrese, diaricese, notifíquese la presente decisión a las partes, envíese las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI URBINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI URBINA