REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecinueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MP21-S-2004-002774
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL del M-P. ALEXANDER GARCIA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA : EDMUNDO RAMON VILLEGAS DIAZ
SECRETARIA: YOLXSI URBINA
Visto el escrito presentado en fecha 24 de julio de 2004, por el Dr. ALEXANDER GARCIA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Cursa a los autos denuncia de fecha 21 de agosto de 1986, interpuesta por el ciudadano EDMUNDO RAMON VILLEGAS DIAZ, por ante la Seccional de Ocumare del Tuy, quien entre otras cosa expuso: “ A mi trabajo se presento un ciudadano de nombre ANGEL RAFAEL GUEDEZ, C.I. N° 3.594.022, con las finalidad de asegurarme el vehículo, exigiéndome la cantidad de 11.099,70, los cuales se los entregué una vez que me presentó todo el papeleo, aparte de esto le di la cantidad de 6.000,00 a cambio de un cheque personal de él, del Banco Unión, el cual fue devuelto por carencia de fondos, en vista de esto trate de localizarlo pero la información que he obtenido es que este señor, es un estafador, que ese seguro no existe y el cual aparece en la documentación que me dejo con el nombre de AFRIBICA, afianzadora C.A., pero sin ningún número, los cuales consigno en el presente acto, se deja constancia que se recibió de parte del denunciante un formato que se lee BRITÁNICA DE SEGUROS C.A, Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Automóviles, Póliza Nro.- 20.4000581, con cuatro formatos anexo, mas un recibo de primas-condiciones particulares, por la cantidad de 8.617.,20 otro por la cantidad de 1.450, oo, mas dos recibo de cuatro y dos comprobantes de caja, todo con el nombre de AFIBRICA…”
Cursa a los autos auto de proceder dictado en fecha 21-08-1986, dictado de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.
En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la presente causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes en el sentido de que si bien es cierto que en fecha 21 de agosto de 1986, el ciudadano EDMUNDO RAMON VILLEGAS DIAZ, formuló denuncia por ante la seccional de Ocumare del Tuy, mediante la cual manifestó, que a su trabajo se presentó un ciudadano de nombre ANGEL RAFAEL GUEDEZ, con la finalidad de asegurar su vehículo, exigiéndole la cantidad de 11.099,70, los cuales se los entregó y una vez que le presentó la documentación, aparte que le dio un cheque personal de el Banco Unión, el cual le fue devuelto por carecer de fondos, en vista de eso trató de localizar al señor pero la información que obtuvo es que ese señor es un estafador que ese seguro no existe, el cual aparece en la documentación que le dejo con el nombre de AFIBRICA, Afianzadora C.A; configurando tales hechos la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464, del Código Penal, delito que prevé una pena de prisión de uno a cinco años; no es meno cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente data ha transcurrido en exceso el lapso de ley para que opere la Prescripción de la acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal. Resultando así las cosa quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 5° artículo 464, del Código Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal
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Regístrese, diaricese, notifíquese la presente decisión a las partes, envíese las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI URBINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI URBINA